En el presente proceso penal, el acto de Audiencia Preliminar se efectuó ante el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-03-2004, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMEDA BRAVO, la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, ordenando el auto de apertura a juicio y la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, correspondiéndole en consecuencia, por vía de distribución, conocer de la fase del juicio oral y público a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fijándose la fecha para la celebración del debate oral, por lo que éste Tribunal Cuarto de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, dio inicio a la celebración del juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 01 de Junio del presente año, dando lectura al término del mismo de la parte dispositiva de la sentencia en esa misma fecha 01 de Junio del presente año y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que reguló el desarrollo del debate oral y público, en razón de lo avanzado de la hora, se acordó hacer uso del lapso a que se contrae la mencionada norma, a fin de publicar la sentencia respectiva, en razón de lo cual este Tribunal, pasa de seguidas a dictarla en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha 17 de Noviembre de 2001, con motivo del Acta de investigación Penal suscrita por el Funcionario Alfredo García, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas.

De la Acusación interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-07-05, luego de realizar la fase investigativa del proceso, se desprende que el Ministerio Público le imputara al ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMEDA BRAVO, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, atribuyéndole al acusado los hechos de fecha 17 de Noviembre de 2001, en los cuales siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, momentos en que el ciudadano MARÍN GERARDO, se desplazaba por las inmediaciones de Ciudad Universitaria, fue interceptado por dos (02) sujetos, uno de ellos lo agarro por el cuello para tumbarlo, mientras que el otro le revisaba los bolsillos, luego ambos sujetos lo golpearon con puños y patadas, despojando el acusado a la victima de la cantidad de ciento ochenta y cinco mil Bolívares en efectivo (185.000), e igualmente despojándolo de un reloj de pulsera de material metálico color plateado que llevaba puesto, Marca Citizen. En ese momento venia pasando un taxista quien no se identifico por temor a represalias, aviso a funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana quienes se encontraban de servicio motorizado, los cuales al llegar al sitio lograron avistar a un ciudadano que presentaba varias heridas, el cual le señalo a dos sujetos que se encontraban transitando en veloz carrera, manifestándole a los funcionarios que estos lo habían lesionado y despojado de dinero en efectivo, por lo que los funcionarios en cuestión iniciaron una persecución, logrando estos darle alcance a la altura de la calle El convento de Los Chaguaramos, y al practicarle la correspondiente inspección le fue incautado la cantidad de 185.000 Bolívares en efectivo y un reloj de pulsera Marca Citizen .

La Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio oral y público explanó su acusación en contra del ciudadano por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho. Así mismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Por último, solicitó al Tribunal que se condene al acusado por la comisión del delito antes mencionado.

La defensa del acusado representado por la Profesional del Derecho Dra. PATRICIA HERNÁNDEZ alegó que desvirtuará los elementos de convicción que motivaron el correspondiente acto conclusivo interpuesto por la represente fiscal. Así mismo, se opuso a que sean incorporados al juicio por su lectura las pruebas periciales cursantes en actas, toda vez que el tribunal de control en el acto de la Audiencia Preliminar acordó que los dictámenes solo serán exhibidos a los expertos y no deberán ser incorporados como pruebas documentales en virtud que no fueron obtenidos conforme a las reglas de la prueba anticipada y no revisten el carácter de documentos públicos ni privados. Igualmente, a lo largo del proceso la defensa demostrará la inocencia de su representado, más aún cuando se tiene conocimiento que la presunta víctima del hecho falleció en un accidente de tránsito.

Acto seguido la ciudadana le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: “…Por cuanto efectivamente esta representante fiscal tiene conocimiento del fallecimiento de la víctima, ciudadano GERARDO MARIN en un accidente de tránsito, lo cual fue debidamente notificado al Tribunal trigésimo cuarto de Control según oficio cursante al folio 145 de la primera pieza de las actas procesales, considera esta representante del Ministerio Público que sería inoficioso continuar con el presente debate oral y público ya que sin la presencia de la víctima esta representación fiscal no podrá demostrar su participación en el delito que le es imputado, por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria al acusado…”

Seguidamente, la Juez dirigió su atención al acusado, ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMEDA BRAVO y lo impone del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado JOSÉ ANTONIO LAMEDA BRAVO, que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse JOSE ANTONIO LAMEDA BRAVO, titular de la Cédula de identidad Nº 11.925.413, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-03-76, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, residenciado en El Valle, Calle Nº 03, sector la Pedrera, casa Nº 86, Caracas e hijo de BENITA BRAVO (V) y de ANTONIO LAMEDA (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez expuso que Visto lo manifestado por la defensa, así como por la representante del Ministerio Público en donde la representante fiscal solicita se dicte Sentencia Absolutoria al acusado JOSÉ ANTONIO LAMEDA BRAVO, toda vez que se tiene conocimiento del fallecimiento de la víctima, ciudadano GERARDO MARIN y dada dicha situación el titular de la acción penal no podrá demostrar la participación del sub-júdice en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, aunado a que consta al folio 145 de la primera Pieza de las actas procesales comunicación dirigida a al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que se hace del conocimiento de dicho juzgado que el ciudadano GERARDO MARIN, falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Caracas-la Guaira, es por lo que este tribunal, atendiendo al requerimiento efectuado por la representante fiscal como titular de la acción penal y considerando que sin la comparecencia de la víctima del hecho al juicio no se podría demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que le fuera atribuido por el Ministerio Público, se acuerda dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado JOSE ANTONIO LAMEDA BRAVO.