En el día de hoy, VIERNES NUEVE (09) DE JUNIO del 2006, siendo las 3:26 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano JAVIER MARCANO MALDONADO, en su condición de Fiscal 19° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado GONZÁLEZ MARIO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.868, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Penal 77°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano GONZÁLEZ MARIO ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal. Dirección General. Brigada de Seguridad al Transporte y Apoyo al Comercio adscritos al grupo de Patrullaje Motorizado, quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que el día de ayer aproximadamente a las cuatro horas de la tarde en las adyacencias de la plaza oleary cuando los funcionarios actuantes se encontraban de recorrido por el silencio fueron abordaos por una ciudadano quien les manifestó que momentos antes un ciudadano le había sustraído del puesto de venta dos conjuntos de ropa de niño y se fueron hacer un recorrido a pie quien es comerciante del sector logrando avistar a un ciudadano que la señora señalara de manera directa como la persona que momentos antes le había sustraído la mercancía de su puesto de venta, los funcionarios una vez retenido e su mano derecho le incautaron una franela gris con color amarillo, y otras varias especificadas en el acta, y le fue tomado los correspondientes datos personales y se traslada el procedimiento a la sede de le despacho policial. .Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HURTO AGRAVADO CON DESTINO AL PUBLICO previsto en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado GONZÁLEZ MARIO ANTONIO la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: GONZÁLEZ MARIO ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Sombrero, Estado Guarico, donde nació en fecha 12-07-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Quinto Año, hijo de INÉS MARIA GONZÁLEZ (F) y de MÁXIMO SÁNCHEZ (F), residenciado en BARRIO EL GUANABANO, CALLEJÓN RIVAS, CASA NUMERO 25, POR LA BARALT POR LA ESQUINA DE TORREROS MAS O MENOS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-331-19-19 de mi hermana MARIA JOSEFINA, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.868, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ME acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Penal 77°, en su condición de Defensa del imputado GONZÁLEZ MARIO ANTONIO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oído el representante del Ministerio Público observa la defensa que al momento de aprehensión no existe testigos que avale cuando presuntamente le fueron incautadas las prendas y no hay una tercera persona que avale ello, la ropa de niño resulto ser unas prendas distintas a las señaladas por la victimas por lo que observa la defensa que no existen elementos de convicción para imponer lo solicitado por la defensa, solicito que se considera a lo establecido e el ordinal 8°, ya que mi defendido tanto como su circulo social carecen de los recursos económico para cumplir con la medida de fianza que decrete le Tribunal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado estima que no contamos con elementos de convicción para estimar las circunstancias bajo las cuales se encontraban los objetos pasivos del delito, por lo que mal podemos estimar que estamos en presencia del tipo agravado o del tipo calificado, razón por la cual estima éste Juzgador que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano GONZÁLEZ MARIO ANTONIO, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, y que efectivamente no se encuentran llenos el extremo objetivo previsto en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo contamos con el contenido del acta policial para estimar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, toda vez que no tomaron entrevista a la víctima para estimar las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho objeto del proceso y la conducta desplegada por el sujeto activo, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano MARIO GONZALEZ. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 19° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Policía Municipal. Dirección General. Brigada de Seguridad al Transporte y Apoyo al Comercio participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:35 horas de la TARDE del día de hoy VIERNES NUEVE (09) DE JUNIO del 2006.-