REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.-
• IMPUTADO: JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació en fecha 26/06/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador Administrativo del Consejo Nacional Electoral, hijo de JUAN BAUTISTA MAYZ (v) y de MILVIDA FARIAS (v), residenciado en Caricuao, Barrio Renny Ottolina, Vereda 1, casa sin número, UB-9 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.493.-
• DEFENSA: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.620, 112.919 y 95.873, en su orden respectivo.-
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Vista la solicitud formulada por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, quienes requieren la aclaratoria del fallo dictado por éste Despacho en fecha 31 de Mayo de 2.006, éste Juzgado a los fines de decidir observa:

El fallo dictado por éste Despacho y que la defensa solicita sea aclarado, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es el emitido el día 31 de Mayo de 2.006, mediante el cual se resolvió la solicitud esgrimida por la defensa, en el sentido que se procediera al examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, declarándose SIN LUGAR la referida solicitud.-

De la solicitud de aclaratoria esgrimida ante éste Despacho judicial, en fecha 02 de Junio de 2.006, los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, señalan en primer término que la acción ejercida se circunscribía en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no en una vía de impugnación, como – a su criterio – se asentó en el fallo de fecha 31 de Mayo de 2.006; aunado a ello, señalan que los documentos consignados acompañando la solicitud de revisión, no fueron analizados por el Juzgador para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización; que éste juzgado ésta prejuzgado sobre el fondo a dirimir en la presente causa y por ende se violenta el principio de presunción de inocencia; que en otros casos han logrado varias las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no ha sido así en la presente causa; que su defendido es inocente del hecho que se le atribuye y por tanto espera que se haga justicia en la presente causa.-

En el fallo dictado por éste Juzgador el día 31/05/2.006, se asentó:
“(…) En este sentido, es criterio de este Juzgador que el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al sub-judice, procede por la variación de las circunstancias fácticas o jurídicas bajo las cuales le fue impuesta la medida judicial; mal puede basarse para ello, tanto la defensa como el imputado, en su inconformidad con los extremos que dieron origen a tal decisión, pues, para ello las partes cuentan con las vías de impugnación previamente concebidas en la Ley Adjetiva Penal.-
El Juez no debe dictar una decisión en concreto para luego decidir contrario a la misma, en una especia de reforma o revocación de su propio fallo, pues tiene prohibición expresa al respecto, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Lo anterior es el sustento del criterio de éste Juzgador, pues mal puede ahora establecerse que no existieron en aquella oportunidad (28/01/2.002) los elementos necesarios para el decretó de la privación judicial de libertad del imputado de autos, pues el Tribunal, no puede ni reformar ni revocar su propia decisión.-
Desde el punto de vista procesal, se pretende convertir la institución del examen y revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en una vía de impugnación, siendo que esta materia esta debidamente tratada en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (…).-

Vale decir, no se asentó que la acción desplegada por la defensa, sea una vía de impugnación, sino que pretender establecer por ésta vía, que el día en el cual se decretó la privación de libertad, no se encontraban satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse a través de las vías de impugnación que en aquel tiempo embargaban a la defensa. Tal alegato en esta etapa procesal es desvirtuar la esencia de los medios de impugnación objetiva.-

Con tal proceder, se permitiría al Juzgador la auto-revocación o reforma de sus fallos, lo cual esta prohibido conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; el examen y revisión de la medida procede ante la necesidad de establecer la permanencia o mantenimiento de la medida de coerción personal, ante el surgimiento de nuevos elementos que modifiquen las circunstancias fácticas o jurídicas de esa medida de precautelativa de aseguramiento de personas.-

De allí que la revocación o reforma de la medida precautelativa, sin el surgimiento de elementos nuevos que modifiquen las condiciones por las cuales se impuso la misma y a través de la vía del examen y revisión de la medida, pretende convertirse en una vía de impugnación objetiva no regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, pues solo a la Corte de Apelaciones corresponde determinar si los fallos de los Jueces de Instancia, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, como en el presente caso, en el cual la defensa pretende argumentar que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de éste Circuito Judicial Penal, al imponer al justiciable la medida de privación de libertad, no satisface los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual correspondía a través del ejercicio del correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo y no del examen y revisión de la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El fallo dictado por éste Juzgador en fecha 31 de Mayo de 2.006, señala:
“(…) Estas circunstancias analizadas al momento del fallo in comento, tampoco han variado o se han desvanecido, a los fines de fundamentar un nuevo estudio judicial acerca de la necesidad de permanencia o modificación de la medida de coerción personal, debiendo destacar que los documentos consignados por la defensa, a los efectos de la solicitud que aquí nos ocupa, fueron puestos a la vista de éste Juzgador en la mencionada audiencia oral (18/05/2.006); en consecuencia de ello, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…) Subrayado del Tribunal.-

Visto el texto transcrito, resulta falso que éste Juzgador no analizó los documentos consignados por la defensa a los fines de desvirtuar los elementos relacionados con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tales documentos fueron analizados en la audiencia oral celebrada ante éste Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2.006, momento en el cual la defensa los puso a la vista del Tribunal a los fines de fundamentar la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el justiciable, efectuada en el referido acto.-
Resulta falso que éste Juzgador se encuentra prejuzgado o parcializado en el conocimiento de la presente causa, pues solo se ha limitado a resolver las diversas solicitudes de las partes, de la representante del Ministerio Público, en cuanto al mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, y las solicitudes de examen y revisión de la medida de coerción personal, sin que de modo alguno se haya emitido un pronunciamiento al fondo del asunto, que permita inferir que se ha vulnerado la presunción de inocencia que embarga al justiciable.-

El análisis de los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se eminentemente de carácter subjetivo y por ende su análisis depende exclusivamente de la revisión y estudio de la causa en concreto y los alegatos de las partes, pues mal podemos afirmar de una manera abstracta si estos elementos pueden o no variar, sino que ello depende de lo alegado a la causa bajo examen.-

La culpabilidad o no del justiciable, en los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, si constituye un elemento de fondo en la causa que nos ocupa y por ende éste Juzgador se ve en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento certero en ese sentido.-

Por las razones antes expuestas éste Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido que se proceda a la ACLARATORIA del fallo dictado por éste Despacho en fecha 31 de Mayo de 2.006, conforme al único aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte y visto que en el día de ayer, fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar en la presente causa, éste Juzgador se encontraba de curso en la JORNADA DE EXPERTOS EN CONTROL DE ARMAS, convocado por el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual imposibilitaba la celebración de dicho acto, se acuerda diferir la celebración del mismo para el día 26 de Junio de 2.006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, en el sentido que se proceda a la ACLARATORIA del fallo dictado por éste Despacho en fecha 31 de Mayo de 2.006, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: DIFIERE la celebración del acto de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 26 de Junio de 2.006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión y líbrese boleta de traslado al imputado de autos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-