REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día 26 de Junio de 2.006, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: YURIMA ELENA GIL TRIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/12/1.981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, Grado de Instrucción Sexto grado, hijo de ISABEL RONDON DE ARAQUE (v) y de FABIO ARAQUE MARQUINA (v), residenciado en Barrio Maca, Petare, Calle Arévalo González, Quinta Ingrid, casa de color azul blanco y caoba, al frente de La Bodega CASABLANCA, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, 0212-8168071, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.545.-
• DEFENSA: NELLITZA AZUAJE, Defensor Público Vigésima Primera (21°) Penal.-

II.-
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso y que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos, son: El día 26 de Junio de 2.006, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (8:45 a.m.), el ciudadano ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO, se encontraba sentado en una de las mesas de la Panadería LA MENITA, ubicada en la Tercera Avenida, entre Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de pronto el adolescente ELVIS JOAQUIN MIJARES GARCIA, se acercó al ciudadano antes mencionado, mientras que el ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, lo esperaba a poca distancia, el adolescente en referencia, sin mediar palabra alguna tomó el teléfono celular de ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO, marca MOTOROLA, modelo V3, color NEGRO, serial 1EAO3B95; en ese momento el ciudadano ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO, procuró impedir tal acción, siendo empujado por el adolescente y luego de ello, el adolescente conjuntamente con el ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, se retiraron del sitio.-

El ciudadano JOAO BATISTA DE ABREU FARIA, observó los hechos antes narrados y procedió a informar de ello a los funcionarios GABRIEL GAVIDIA y VICTOR SCOTT, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, quienes se encontraban de patrullaje por el sector, describiendo a los sujetos que momentos antes habían despojado a ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO, de su teléfono celular. Recibida esa información los mencionados funcionarios policiales, procedieron a realizar recorrido por el sector y observaron en las inmediaciones de la Tercera Avenida de Los Palos Grandes, a los sujetos descritos por el testigo, por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizarle la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente ELVIS JOAQUIN MIJARES GARCIA, un (01) envoltorio de material sintético de de color amarillo contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, mientras que al ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, se le incautó el teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3, color NEGRO, serial 1EAO3B95.-

Al momento de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional antes mencionado y ceder el derecho de palabra a su defensor.-

En la referida audiencia, la defensa del imputado de autos, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y leídas las actas la defensa observa que de la declaración de la presunta victima pues se extraer una parte muy importante que describe con características una persona que le arrebato el celular dentro de la panadería que no tiene nada que ver con las características de mi defendido y en el acta policial se describen dos persona una de color de cabello amarillo que imagino que es el menor de edad y la otra y piensa la defensa que faltan diligencias por practicar y solicita al Ministerio Público las practicar de las diligencias parea esclarecer la declaración por cuanto que existen dudas con unas actas y otras solicita para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 en su ordinal 3 exceptuando la del 8 ya que mi defendido tiene la voluntad y disposición para esclarecer los hechos y que es una persona de bajos recursos, es todo.”.-

III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En base a los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, en apoyo a los actos de investigación cursantes en autos hasta la presente fecha, pues nos hacen presumir que el ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, el día 26 de Junio de 2.006, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se encontraba en la Panadería LA MENITA, ubicada en la Tercera Avenida, entre Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con el adolescente ELVIS JOAQUIN MIJARES GARCIA, siendo que éste último se acercó al ciudadano ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO, tomando el teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3, color NEGRO, serial 1EAO3B95, empujando a la víctima cuando éste trató de impedir la acción.-

La actuación del ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, se circunscribe a la prestación de apoyo en el momento del hecho, para asegurar superioridad numérica que en el momento del hecho constriña a la víctima a tolerar la ejecución del hecho, así, Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar el delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata [ARTEAGA SANCHEZ, Alberto; Derecho Penal Venezolano; Editores Mc Graw Hill, 8ª edición; Caracas 1.996; pagina 258].-

IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que el ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo y el cual se da para esta etapa probatoria como acreditado con:
• El acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de la información recibida por los funcionarios policiales, por parte del ciudadano JOAO BATISTA DE ABREU FARIA, acerca de la comisión del hecho punible y el señalamiento del objeto pasivo del delito.-
• El acta de entrevista del ciudadano JOAO BATISTA DE ABREU FARIA, en la cual narra en detalle las circunstancias fácticas del hecho objeto del proceso.-
• El acta de entrevista del ciudadano ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO, quien expone las circunstancias fácticas bajo las cuales fue despojado de su teléfono celular.-

Se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le atribuye, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, los cuales emergen del contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la información recibida de parte del ciudadano JOAO BATISTA DE ABREU FARIA, relativa a las características físicas de los sujetos participes del hecho, el posterior hallazgo de personas con las características referidas por el testigo y la incautación del objeto pasivo del delito en posesión del imputado de autos; aunado a ello, contamos con el acta de entrevista al ciudadano JOAO BATISTA DE ABREU FARIA, quien expone en detalle la actuación de los sujetos participes del suceso; adminiculado a lo anterior, encontramos la deposición de la víctima ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO, quien detalla la actividad desplegada por cada uno de los sujetos participes del hecho y específicamente que el sujeto con las características físicas del imputado de autos, era quien esperaba al otro sujeto y brinda su apoyo en el sitio para superioridad numérica.-

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, toda vez que el delito atribuido al justiciable, oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/12/1.981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, Grado de Instrucción Sexto grado, hijo de ISABEL RONDON DE ARAQUE (v) y de FABIO ARAQUE MARQUINA (v), residenciado en Barrio Maca, Petare, Calle Arévalo González, Quinta Ingrid, casa de color azul blanco y caoba, al frente de La Bodega CASABLANCA, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, 0212-8168071, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.545, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-