En el día de hoy, DOMINGO DIECIOCHO (18) de JUNIO del 2006, siendo las 01:25 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano ARACELIS CHÁVEZ, en su condición de Fiscal 13° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado MENDOZA OROZCO ANÍBAL MIGUEL titular de la cédula de identidad Nº V-23.636.657, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal 99°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano MENDOZA OROZCO ANÍBAL MIGUEL, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal. Dirección General. Brigada de Seguridad al Transporte y Apoyo al Comercio adscritos al grupo de Patrullaje Motorizado, quienes al folio CUATRO (04) de la presente causa dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del hoy, cuando realizaban un dispositivo de seguridad de verificación de documentos de vehiculo en la entrada del estacionamiento del centro comercial chacaito municipio chacao, avistaron a un vehiculo aparcado maca chevrolet, modelo chevy nova, año 1978 color blanco, placas AGE-639, cuyo tripulante nos lo identificamos como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practico la inspección corporal superficial al ciudadano no incautándole ningún objeto de interés criminalístico seguidamente conforme lo establece el Artículo 207 Ejúsdem le practican la inspección al vehiculo no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente verificaron el estado legal del vehiculo a través de la central de operaciones policiales donde les indica que el numero de placas suministradas no corresponden al modelo ni marca del vehiculo que pertenecen a un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, año 1979 solicitado por la sub. Comisaría chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente B-696471 de fecha 17-01-1984 por robo genérico y atraco, vista la información del hecho irregular e le practico la aprehensión al ciudadano quedando identificado como MENDOZA OROZCO ANÍBAL MIGUEL. Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como CAMBIO DE PLACAS previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado MENDOZA OROZCO ANÍBAL MIGUEL la libertad plena del mismo, por cuanto no existen ningún tipo de elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: MENDOZA OROZCO ANÍBAL MIGUEL, quien es de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Departamento Bolívar (Colombia), donde nació en fecha 25-04-1953, de 53 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor de Taxi particular, Grado de Instrucción Sexto grado, hijo de GREGORIA OROZCO (V) y de VÍCTOR MENDOZA (F), residenciado en URBANIZACIÓN PALO VERDE, TERCERA ETAPA, RESIDENCIAS VISTA ÁVILA, PLANTA BAJA, CONSERJERÍA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-515-22-19 y 0414-170-33-57, y titular de la cédula de identidad Nº V-23.636.657, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Tengo un año con el vehiculo se lo trabajo a una persona siempre me habían parado pero nunca había pasado nada, inocentemente yo inocente de que ese vehiculo estaba solicitado, no había ocurrido eso, el vehiculo no es mío yo lo trabajo, yo le di el numero de teléfono a la doctora para que lo llamen y lo citan, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Como se llama el dueño del vehiculo. Señor Efrén. 2.- Donde se puede ubicar: Su teléfono es 339-71-20, vive en quebradita II, avenida moran san martín, bloque 5, planta baja, creo que el apartamento es 01 o 02 es en toda la entrada el primer apartamento, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Cuando fue aprehendido pro la policía donde se encontraba: En el centro comercial chacaito en toda la entrada ya me dirija ala casa, éramos cinco personas que estábamos allí. 2.- Como se llaman las personas: Son amigos los detuvieron pero como no tenían nada que ver los soltaron, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Al dueño le entrego un documento para la relación de trabajo de ese vehiculo: No, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal 99°, en su condición de Defensa del imputado MENDOZA OROZCO ANÍBAL MIGUEL, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público la defensa alega a favor de mi defendido que el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la para tica de las diligencias necesarias como por ejemplo se solicite la presencia del señor Efrén para que lleve la documentación original del vehiculo, y si bien es cierto que se da un precalificación relacionada con el articulo 8 de la ley especial la defensa también solicita la Libertad plena de mi defendido por cuanto no están llenos los extremos solicitados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como CAMBIO DE PLACAS previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: La representante del Ministerio Público al igual como la defensa, solicitaron la Libertad Sin Restricciones del imputado MENDOZA OROZCO ANÍBAL MIGUEL, ya que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el imputado de autos fue la persona que cambio las placas del vehiculo que tripulaba. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 13° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Policía Municipal. Dirección General. Brigada de Seguridad al Transporte y Apoyo al Comercio participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:35 horas de la TARDE del día de hoy DOMINGO DIECIOCHO (18) de JUNIO del 2006.-