Revisadas la presente causa, éste Juzgado observa y aprecia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 2.001, en el expediente Nº 2001-644, estableció la obligación al Juez como director del proceso, de salvar cualquier obstáculo que impida el libre desarrollo del proceso, estableciendo:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)
(…) Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara”.

De esta forma, la Sala Constitucional invocando el proceso sin dilaciones indebidas, conforme lo demanda el artículo 26 del Texto Fundamental, impone al Juez la obligación de actuación frente a conductas ajenas que impongan obstáculos a la realización de la Justicia, como Fin y Valor Supremo del Estado, concatenando todo ello con las normas coercitivas que dispone el ordenamiento jurídico y sobre el cual el Juez debe necesariamente apoyarse para salvar las circunstancias que de modo alguno perturban la función jurisdiccional.-

En el mismo sentido la Sentencia Nº 92 del 02 de Marzo de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció - en resumen - que la no comparecencia del defensor, considerada como maniobra dilatoria, trae como consecuencia la aplicación del correctivo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. En los mismos términos la Sentencia Nº 1471 del 01 de Julio de 2.005, del referido Despacho Judicial - en resumen – ordena que ante las reiteradas incomparecencias de los defensores deben ser subsanadas con la declaración de abandono de la defensa.-

Compartiendo completamente estos criterios, éste Juzgado estima que siendo el Juez el director del proceso, debe tomar los correctivos legales para el normal desenvolvimiento del juzgamiento, conforme lo demanda el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas encontramos el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. (Subrayado del Tribunal)

Estimando la ubicación de la referida norma dentro del cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, debemos concluir en un primer término, que esta pertenece al régimen que regula el desarrollo de la etapa de juzgamiento, sin embargo, otro aspecto a tomar en cuenta es la posibilidad de aplicación analógica de normas de procedimiento, pues la restricción legal esta referida únicamente a las normas sustantivas.-

De lo anterior debemos aseverar que los supuestos de hechos con sus consecuencias legales previstos en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, son también aplicables a las demás etapas del proceso (preparatoria e intermedia).-

Tal circunstancia que se plantea en la presente causa, referida a la incomparecencia del ciudadano TEOFANTES MAXIMO VEGA CONTRERAS, al acto de la audiencia preliminar, ha originado un retardo injustificado en la tramitación de la causa; siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha definido el llamado retardo injustificado, en los siguientes términos:

Sentencia N° 1565 del 11 de Junio de 2.003, expediente 02-2112:
“la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
Debe considerarse así la complejidad del asunto, esto es, que “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p. 88). La Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez de primera instancia y, en consecuencia, no emitiera pronunciamiento alguno respecto del reclamo presentado.
Otro aspecto determinante es el relativo a la conducta de los litigantes, quienes pueden utilizar legítimamente todos los medios que existen en el ordenamiento jurídico, pero la manipulación y el abuso de los mismos para lograr un fin distinto a la naturaleza del proceso, es lo que ha de tenerse en cuenta para afirmar que hubo una prolongación anormal del procedimiento, en este caso imputable a la parte cuya actividad estuvo dirigida a entorpecer deliberadamente. En el presente caso, durante la incidencia del reclamo no hubo actividad de ninguna de las partes que justifique la falta del pronunciamiento correspondiente.
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial. En el presente caso se constató el retardo porque el accionante presentó el 11 de julio de 2002 un reclamo por la actuación del juez comisionado, dentro de un proceso interdictal restitutorio, y hasta la fecha no consta en autos decisión alguna ni explicación de esta situación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
También debe atenderse a la propia duración del proceso, es decir, que el proceso se haya dilatado o prolongado de una forma anormal. En este sentido, cabe recordar que la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es respecto a un reclamo por la actuación del Juez Comisionado dentro de un proceso interdictal restitutorio, por lo que, la omisión judicial es respecto a una incidencia dentro de un proceso. Además, debe mencionarse que el reclamo se presentó el 11 de julio de 2002 y, de la revisión del expediente se constata que no ha habido pronunciamiento alguno, por lo tanto, hay una prolongación anormal del proceso”

Sentencia N° 557 del 06 de Abril de 2.004, expediente 03-1761:
“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial” (Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: Jorge Eliécer Peñuela Ortega).
Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo, por cuanto puede existir alguna circunstancia justificativa del mismo. En este orden de ideas, se observa que en el escrito consignado, el 21 de enero de 2003, la juez del tribunal accionado sostuvo que el 18 de ese mes y año tuvo conocimiento del oficio remitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante el cual informó al juzgado la práctica de la detención del quejoso, el 3 de ese mes y año; según su dicho, ello se produjo por “irregularidades graves” que consistieron en la omisión, por parte de la Secretaria suplente del juzgado, de comunicarle la recepción del referido oficio, puesto que al recibirlo, lo agregó en el expediente y lo archivó.
Lo anterior hace forzoso concluir que, si bien hubo una dilación en el proceso, ésta fue ocasionada por una causa ajena a la voluntad de la juez de control n° 6...”.

De esta forma, el Juez es quien debe llevar el estandarte en la protección del proceso sin dilaciones indebidas, pues de incurrir en tales circunstancias, acarrearía una responsabilidad para el representante del órgano jurisdiccional que no tome las medidas necesarias para velar por el proceso regular reseñado en el artículo 26 de la Carta Magna.-

Observando entonces que la conducta desplegada por el ciudadano TEOFANTES MAXIMO VEGA CONTRERAS, defensor de los ciudadanos JESUS RAMON SUAREZ PINEDA, JOSEPH WILLIAMS ALVARADO OROPEZA y GILBIS YOEL GOMEZ FARIAS, atenta contra el desarrollo del proceso, además que causa un estado de indefensión a los imputados de autos, quienes no han podido ejercer su defensa material ante el órgano jurisdiccional, en el marco de la audiencia preliminar, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ABANDONADA la defensa que hasta la presente fecha era ejercida por el ciudadano TEOFANTES MAXIMO VEGA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A los fines de no incurrir en indefensión, hacia el imputado de autos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el traslado de los ciudadanos JESUS RAMON SUAREZ PINEDA, JOSEPH WILLIAMS ALVARADO OROPEZA y GILBIS YOEL GOMEZ FARIAS, hasta la sede de éste Despacho, el día jueves 15 de Junio de 2.006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que procedan a la designación de abogado de confianza como su defensor o en su defecto éste Juzgado procederá a la designación de defensor público que los asista en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ABANDONADA la defensa de los imputados JESUS RAMON SUAREZ PINEDA, JOSEPH WILLIAMS ALVARADO OROPEZA y GILBIS YOEL GOMEZ FARIAS, la cual era ejercida por el ciudadano TEOFANTES MAXIMO VEGA CONTRERA.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el traslado de los ciudadanos JESUS RAMON SUAREZ PINEDA, JOSEPH WILLIAMS ALVARADO OROPEZA y GILBIS YOEL GOMEZ FARIAS, hasta la sede de éste Despacho, en fecha 15 de Junio de 2.006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que procedan a la designación de abogado de su confianza como defensor o en su defecto éste Juzgado procederá a nombrar Defensor Público Penal que los asista en la presente causa.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado a los ciudadanos JESUS RAMON SUAREZ PINEDA, JOSEPH WILLIAMS ALVARADO OROPEZA y GILBIS YOEL GOMEZ FARIAS.-