En el día de hoy, JUEVES PRIMERO (01) de JUNIO del año 2006, siendo las 04:20 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ RAFAEL TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el ciudadano Fiscal 43° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, los imputados HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN Cédula de identidad Nº V-10.375.615, y SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO Cédula de identidad Nº V-10.488.333, quienes manifestaron tener abogado de confianza que los asista en la presente causa designando como tal el primero de ellos HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN Cédula de identidad Nº V-10.375.615, al ciudadano SAMUEL ALI FERREIRA PÁEZ, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 68.308), abogado en ejercicio y de este domicilio y con Domicilio procesal en AVENIDA LA SALLE, URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, con domicilio EDIFICIO INPREABOGADO, PISO 1, OFICINA 1-1, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, teléfono 0414-285-10-28. Y el otro ciudadano SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO Cédula de identidad Nº V-10.488.333, designando al ciudadano ROMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ Defensa Privada (I. P. S. A. Número 99.349 ABOGADOS EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA RECUÑA, DE CIPRESES A HOYO, EDIFICIO BERRET, PISO 3, OFICINA 3-A. MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-542-41-07 y 0416-634-03-22, quienes estando presentes en este mismo acto aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: ““Esta representación Fiscal presenta a os ciudadanos HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN y SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO, quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Jefe de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día de ayer 31-05-2006, dejan constancia que encontrándose en ese despacho en relación a un investigación por la presunta comisión de hurto de vehiculo cuando el ciudadano HUIDROBO se encontraba ampliando una denuncia del presunto vehiculo que poseía para la fecha y se percataron de que el mismo se estaba afirmando que realmente no había sucedido y cuando el ciudadano coloca la precitada denuncia manifiesta que se encontraba en las inmediaciones del paraíso en la vía publica a cincuenta metros del restaurante el blasón y que había aparcado el vehiculo marca mitsubishi modelo lancer, el 26-05-06 y en fecha 31 y manifestare que era falso ya que le habían encomendado de decir que pusiera la denuncia y los funcionarios entendieron que se encontraban en la comisión del delito de simulación de hecho punible y procedieron aprehenderlo y en las actas procesales se observo los mismo y se deja constancia que el ciudadano SANTA GADEA DURAN fue la persona quien entrego el vehiculo y que menciono al ciudadano antes nombrado que realizara tal actividad, cabe destacar que se encuentra inmerso en las actas una relación de llamadas provenientes de los celulares, en concreto del ciudadano JORGE ANTONIO y se deja constancia que se encontraba en Charallave y no en el paraíso y no como lo dice que era en el paraíso. Se deja constancia no constan en las actuaciones actas de entrevistas a victimas o persona alguna que expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 000000 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO, quedando la ciudadana HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN de nacionalidad venezolana, natural del CHILE, TRAIGUEN, nacido en fecha 27/11/1.958, quien es mayor de edad, de 47 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción Bachiller, hijo de NOEMÍ EMILIA MUÑOZ ÁLVAREZ DE HUIDOBRO (V) y de LUÍS JAIME HUIDEBRO CAVADA (V), residenciada CALLE EL CARMEN, CALLEJÓN LOS PINOS, CASA NUMERO 48, LA VEGA, CASA DE COLOR AMARILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-899-94-03 y titular de la cédula de identidad número V-10.375.615, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Bueno yo hice una declaración en la cual explicaba que era lo que haba sucedido realmente y el señor me dijo que le hiciera un servicio de presentar la denuncia del extravío de un vehiculo y que para eso me daba una cierta cantidad de dinero, y me dijo preséntalo y yo estando necesitado y no sabia en que me estaba metiendo realmente, no conozco de leyes y no estoy versado en eso y de hecho fui hacer una declaración y puse la torta y es primea vez que hago eso soy totalmente ignorante de cómo se hace eso, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias a la imputada HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN, quedando el ciudadano SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/01/1.974, quien es mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero Electricista, grado de instrucción universitario, hijo de PAULA ROSA DURAN (V) y de JOSÉ ANTONIO SANTA GADEA (V), residenciado en CALLE SAN JOAQUÍN, CASA 805, ZONA INDUSTRIAL LA TRINIDAD, BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, TELÉFONO 0212-944-24-69 y 0414-235-2898, y titular de la cédula de identidad número V-10.488.333, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “El vehiculo que esta allí pertenece a una empresa llamada AP2005, y su presidente es Guillermo prince es cliente y amigo soy electricista y trabajo con Guillermo desde hacia varios años hable con el para que me prestara su carro que iba hacer unas diligencias yo en la noche en mi casa tengo estacionando el carro y posteriormente salgo con el carro de mi esposa con el y me voy a la casa de mi hermana que estaba cumplimiento año eso lo pueden corroborar ellos, llego en la noche, y en la mañana el carro no estaba y me exhausto y tenia compromisos que hacer, y me asuste y pensé que podía hablar con jorge para que el formulara la denuncia y lo contacte y jorge accedió entonces coloca la denuncia en quinta crespo pero después que la coloca me informa le hicieron preguntas que no supo responder y respondió de manea muy divagar, y cuando me explica los hechos entiendo los funcionarios que tomaron la denuncia no estaba muy satisfechos y de hecho me citan el lunes a declara y en ese momento tenia dos compromisos morales y si decía lo que había pasado y quedaba mal el señor, y sabia que si había simulación de hecho punible no le pagan nada al propietario y por eso la declaración que no corresponde a la realidad, los funcionarios empiezan hacer las investigación y nos dicen que no cuadran las cosas y ya definitivamente y no podíamos seguir el camino de la mentira y decidimos decir la verdad y luego nos detuvieron nos tomaron fotos huellas y nos trasladaron para acá, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN, representada en este SAMUEL ALI FERREIRA PÁEZ, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 68.308)), quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “En mi carácter de representante de la defensa del ciudadano MUÑOZ revisando las actuaciones del expediente observo que las entrevistas que se le tomaron a los ciudadano s están en contra versión del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos para ser llevados como elemento de prueba y fueron entrevistados y fueron impuesto del articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso el ordinal 5 del 49, y lo que amerita por parte de esta defensa es solicitar la nulidad de estas actas, las informaciones de mero tramite de las llamadas en opinión no tienen relevancia porque cuanto los dos señores se conocen y no vincula en ninguna en ninguna relación con los señores en lo señalado por la vindicta publica, y la aprehensión que se produce en contra de mi defendido va en contra de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa es como bien visto y asentado en las actas procesales se violan por no estar provisto de defensor y solicito anulen esas actuaciones y anule la aprehensión debido a esa detención explanada en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución a menos que sea sorprendido en flagrancia y no hay detención en flagrancia pero los funcionario fueron mas allá y violaron el Artículo 44 ordinal 1 tampoco hay una orden de aprehensión solicitado por el Ministerio Público y reseña un poco mas claro la situación de i defendido, y solicito la nulidad de mi tribunal la defensa va a solicitar para la investigación me acojo al procedimiento ordinario de la investigación y vistas estas violaciones voy a solicitar una libertad plena para mi defendido, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado SANTA GADEA DURAN RICARDO ANTONIO, representada en este acto por al ciudadano ROMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ Defensa Privada (I. P. S. A. Número 99.349, quien expuso el primero de ellos o el segundo, entre otras cosas de lo siguiente: “Vistas las actas procesales que se encuentran hoy en este expediente solicito la nulidad absoluta de acuerdo a lo contemplado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del debido proceso contemplado en el articulo 49 ordinal 1 y concatenado con el artículo 44 ordinal 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que los hechos o la denuncia hecho por uno de los imputados ocurrió el día sábado 27 de mayo y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas apertura una investigación usurpando funciones de la Fiscal del Ministerio Público ya que de acuerdo con el artículo 285 ordinal 3 el único que pude hacerlo es el Fiscal del Ministerio Público aunado a esto lo citan para el día lunes indiferentes investigaciones que constan en autos y es el día miércoles que lo aprehende violando así el Artículo 44 ordinal 1 ya que no estamos en un delito flagrante ni a pocas horas de haberlo cometido y fue el día 31 que fueron aprehendidos los hoy imputados, es por lo tanto que solicito que sean declaradas las nulidades de todas las actuaciones por y tanto velan el derecho a la defensa y también usurpan funciones de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo que dice el artículo 285 ordinal 3, como consta en actas fue el día 31 de mayo del 2006, por todo lo antes expuesto es que solicito LIBERTAD Sin Restricciones y de no acordarlo es por lo que me acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Los defensores de los imputados de autos han solicitado las nulidades de las actuaciones sin distingo de aquellas que acarrearen nulidad por lo que este juzgado no comparte lo esgrimido por la defensa del ciudadano SANTA GADEA DURAN RICARDO, puesto existe motivo para estimar nulo la dencina formulada pro el ciudadano HUIDOBRO MUPOZ JORGE, ni las actuaciones subsiguientes, enmarcadas en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, previa orden de inicio, emanada de la fiscalia 47 del ministerio público. Por otra parte la defensadel ciudadano Huidobro Muñoz Jorge a invocado la nulidad de la entrevista rendida por su patrocinado en fecha 31 de Mayo del 2006, lo cual no es compartido por este depacho por cuanto el mismo no fue impuesto del precepto constiutucional pues para el momento que el cmismo comenzo a rendir la entrevista no se contaba con la informaci´n cierta de la falsedad del hecho denunciado, y por ende d e su cualidad de imputado lo cual emergio cluego d recibida la información suministrada por este. Por otra parte este Juzgado si comparte lo solicitado por ambos defensores, en cuanto a la violación del articulo 44 rodianl 1° de la carta magna, pues el hecho que daba aorigen a la configuariación del delito ocurre del dia 27 de mayo del 2006, practicandose la apreghensión de los imputados el día 31 por lo que efectivamente la aprehnsión no fue flagrante y debde declararse su nulidad conforme a lo sar´ticulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo conforme a la sentencia numero 524 de fecha 9 de abril del año 20901, sala constiucucional del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios de los organos policiales no trascienden a la decisión que debe adoptar el Juz de control, quien siendo el juez natural debe decir respecto a la suituación juriica de los justiciables, lo cual se hacve en los siguientes terminos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público Este Juzgado la ADMITE PARCIALMENTE estimando ajustada a derecho, respecto al ciudadano JORGE HUIDOBRO MUÑOZ, como el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente, respecto al ciudadano RICARDO ANTONIO SANTA GADEA DURAN este Juzgado olicitado opr el Ministerio Público y estima que estamos en presencia del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigenteolicitado opr el Ministerio Público y estima que estamos en presencia del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos HUIDOBRO MUÑOZ JORGE HERNÁN y RICARDO ANTONIO SANTA GADEA DURAN, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde vive, así como constancia de trabajo donde se demuestre que devenguen un salario mínimo, luego de lo cual quedara sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad, así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal.

CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 43° Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al organismo policial aprehensor de lo conducente.

La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha.

Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy JUEVES PRIMERO (01) de JUNIO del año 2006.-