REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1871-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Barros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.913, en su carácter de defensor del ciudadano Nestor Luis Terán Lozada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Mayo de 2006, en virtud de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal y Uso Indebido de Armas de Guerra, dispuesto en el 274 ejusdem, en relación con artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Junio de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)

Así mismo el acta de entrevista, que riela al folio 4 del caso de marras, no proporciona ningún elemento que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de mi patrocinado y que lo vinculen con los ilícitos que el representante del Ministerio Público acredita: en tanto y cuanto.
1) A la posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial.
Si bien es cierto existe la presunción que mi defendido poseía 64 envoltorios en papel de material de aluminio contentivo de restos de semillas vegetales, no indicado el (sic) acta policial, si son restos de semillas vegetales de ‘orégano’ o ‘marihuana’ (cannabis sativa) en virtud que no se realizó una prueba de narcotest.
No obstante también es cierto que mi patrocinado declaró entre otras cosas, SER CONSUMIDOR ESPORADICO; pero en forma taxativa dijo en la audiencia que (folios 10) ‘yo hace aproximadamente tres meses estaba trabajando en una compañía de vigilancia en Cementos la Vega y allí pusieron unos policías (Policías Metropolitanos) a supervisar y tuve un problema con ellos y me dijeron que cuando me vieran en la calle me iban a sembrar, me iba a ir para Charallave para donde mi mamá, ayer fui a comprar una película a mi hijo y me agarraron y sembraron esa broma, yo no tenía que ver con eso, nada de eso es mío, yo estuve detenido por redadas, yo consumo marihuana, pero eso no era mío y eso es una vez al mes.
(…)
…Así las cosas ciudadanos magistrados como es evidente los funcionarios aprehensores son los mismos, que fungen como supervisores de seguridad de la antigua Fábrica de Cemente La Vega, y quienes meses antes tuvieron problemas con el hoy imputado, y quienes lo amenazan públicamente que lo (sic) iban a hundir a mi patrocinado.
(…)
En cuanto al uso de documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, acreditado ese ilícito a mi defendido, la defensa observa, que no esta (sic) dado en ningún caso, por cuanto mi patrocinado en el momento de su aprehensión no estaba haciendo uso de documento público en ningún Acto Ni Público, Ni Privado como lo establece la norma Sustantiva Penal, para ser acreedor a dicha imputación; tampoco se estaba identificando con credenciales falsas, ni suplantadas por su identidad, es por esto que la defensa hace hincapié que la precalificación dada por la vindicta pública, a más de ser desproporcionada, y exagerada, es exacerbada y fuera de lugar con respecto a la violación de laguna (sic) norma legal…
En cuanto al artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que le aplica el Fiscal del Ministerio Público a mi patrocinado en actas procésales (sic) hablan por si mismo, por cuanto, no existe uso de armas ni uso de explosivos, en tanto y cuanto a los tres cartuchos de escopeta y los tres proyectiles de pistola automática y el supuesto niple que le acredita a mi representado; no es otra cosa que una vulgar siembra por parte de los funcionarios aprehensores porque para ese momento mi detenido no estaba cometiendo ningún delito ni acababa de cometer ningún otro y existen dos testigos presénciales (sic) que fueron ofrecidos sus testimonios ante la fiscalía 62 donde desvirtúan el dicho de los gendarmes aprehensores aunado a esto el imputado no es una persona desestabilizadota del orden público ni mucho menos un guerrillero conocido para presumir que esta (sic) inmerso en estos ilícitos, en todo caso y a todo evento se trata de un trabajador y padre de familia con domicilio fijo y de fácil ubicación.
Asimismo ciudadanos magistrados no están acreditados los 3 supuestos fundamentales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privarlo (sic) de libertad a mi patrocinado, como bien lo señalamos no existen los elementos de convicción, ‘Suficientes’, que converjan en establecer que mi patrocinado incurrió en los delitos que se le imputan’.
De la misma manera en ningún caso esta (sic) dado el 3° supuesto esencial que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular o de la obstaculización, en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; por cuanto mi defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, de fácil ubicación, y no tiene recursos económicos como para presumir que va a evadir la justicia, aunado a que no tiene Registros Policiales ni Antecedentes Penales.
Asimismo en ningún caso existe el peligro de obstaculización, para la búsqueda de la verdad, porque no existe la remota sospecha que mi representado, va ha obstruir u obstaculizar la investigación, por cuanto no goza de ese poder político ni económico como para presumir que va a obstaculizar las (sic) investigación, porque no basta que señale la Juzgadora de la causa que existe el peligro de fuga o de obstaculización, es menester y necesario que indique en que forma y de que manera existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, ya que mi patrocinado es un humilde trabajador, y actualmente se encuentra desempleado…
Es decir Ciudadanos magistrados en ningún caso, están dados los 3 supuestos fundamentales, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requisito indispensable y que tienen que darse para decretarse la medida privativa de libertada (sic), en este orden de ideas, cabe señalar, el haberse decretado medida privativa de libertad de mi representado, sin que el órgano jurisdiccional, haya verificado la configuración de los supuestos de procedencia, exigidos en tantas veces mentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha incurrido en un falso supuesto, pues la defensa ha demostrado hasta la saciedad, a lo largo del presente escrito, la inconsistencia de los fundamentos del Ministerio público (sic) para solicitar la medida coercitiva personal, sin embargo la Juez de la causa, en el momento de escuchar el (sic) imputado resolvió decretarle, medida privativa de libertad motivando y fundamentando la misma, contando con una precaria Acta Policial, que con (sic) bien sabemos según reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que establece que el dicho de los funcionarios no basta, en virtud que no constituye elemento probatorio y se hace necesario la concurrencia se (sic) 2 testigos instrumentales, que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que estos procedimientos son actos meramente administrativos y en el caso de marras, estos nos traen una entrevista de un supuesto testigo de oficio, según la declaración del imputado y de sus testigos este ciudadano se da la tarea de andar siempre acompañando a los efectivos en sus procedimiento fantasmas realizados por ellos sin previa (sic) denuncias de víctima y lo peor del caso sin orden de superiores jerárquicos sin contar con la orden de aprehensión emanada por un juez competente en consecuencia le violan a mi patrocinado principios y garantías constitucionales que la carta magna prevé para estos casos. De la misma manera como consecuencia de esto la ciudadana juzgadora incurrió en falta de motivación vulnerando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en tanto y cuanto a las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia y autos fundados, so pena de nulidad, es decir debe decir, mediante auto razonado, de no ser así la juzgadora incurrió en falta de motivación al no establecer los fundamentos necesarios y fundamentales porque la presunción razonable del peligro de fuga Y porque (sic) el de obstaculización…
(…)
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas supra, es porque acudimos a su competente autoridad, y muy respetuosamente solicitamos la nulidad de la decisión del tribunal de causa decretada el 19-05-06, todo esto de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete la libertad sin restricciones al ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, UT SUPRA identificado y en defecto de esta solicitud se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° que bien con esto se garantiza las resultas del proceso…”

ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En tiempo hábil el representante Fiscal dio contestación al recurso indicado en los términos que a continuación se narran:

“(…)

Al respecto, se desprende que existe un Acta Policial de Aprehensión de fecha 18 de Mayo de 2006, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Miranda de la Policía Metropolitana, mediante la cual dejaron constancia que al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano imputado NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, le fue realizada una inspección corporal en la cual le fueron incautado una serie de evidencias entre las cuales estaban: ‘…tres cartuchos de escopeta calibre 12mm, un cartucho de 9mm sesenta y cuatro envoltorios de restos y semillas vegetales, presunta droga,…un tubo metálico…con tapones en sus extremos (presunto niple)…un carnet con el logo de la Alcaldía Mayor de Caracas, Prefectura de Caracas a nombre de LABORAD YANNIS jefa Civil año 2005…un escudo de armas de la Policía Metropolitana entre otros objetos, cuyas especificaciones y demás características constan debidamente plasmadas en la referida Acta Policial de aprehensión, es menester señalar, que consta igualmente a la causa un Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERTO MIGUEL SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-12.951.506, quien fue llamado como testigo a los fines de avalar el presente procedimiento, el cual con su testimonio coincide en afirmar que estuvo presente en el momento en el cual le fue realizada la inspección personal al hoy imputado, así como admitió en la misma que al ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, le fue incautado los objetos y sustancias descritas en el Acta Policial.

De lo anterior se desprende, que los hechos allí expuestos se subsumen dentro del tipo penal de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

(…)

En lo que respecta a lo alegado por el Defensor, observa el Ministerio Público que no le asiste la razón en su alegatos, puesto que la decisión dictada el 19 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, se encuentra plenamente ajustada a derecho y dictada conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez al momento de decidir apreció los elementos de convicción y pruebas traídas por el Ministerio Público al momento de la audiencia Oral de presentación del imputado, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, y reuniendo los requisitos de forma y de fondo que contempla el articulo 254 ejusdem.

En relación a lo interpuesto por la Defensa relativa a la infundada regulación de la detención ilegal, es oportuno señalar que las presuntas violaciones constitucionales que lega la defensa, se suspendieron al dictar este (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de abril de 2001 (Caso José Salacier Colmenares) y 19 de marzo de 2004 identificada bajo el N° 415 (caso Jesús Alberto Vásquez Lozada)…

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer del recurso interpuesto por el Abogado CARLOS BARROS, en su condición de defensor del ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, por surgir fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo en tales hechos punibles y existir presunción legal de fuga, esto en relación a la pena que pudiere llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 2006, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros pronunciamientos:

“…TERCERO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Dicho pronunciamiento fue motivado en esa misma fecha en los siguientes términos:

“(…)

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 en cuanto a las municiones incautadas de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, es autor o partícipe en la comisión de los delitos de POSESEIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 en cuanto a las municiones incautadas de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Fundamenta este juzgador tal alegato con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de Aprehensión suscrita por el CABO PRIMERO 6416 OSWALDO FUENMAYOR, en compañía del DISTINGUIDO 20680 BILLY SANCHEZ, adscrito a la COMISARÍA JOSÉ DE SAN MARTÍN (SUB COMISARÍA LA VEGA) de la Policía Metropolitana, en fecha 18/05/2006…
2. Acta de Entrevista de fecha 18/05/2006, al ciudadano ROBERTO MIGUEL SERRANO MOLINA, rendida ante la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana.

Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable en atención a circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

‘…’

Con relación al peligro de fuga, observa este juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende de los delitos precalificados en la Audiencia Oral de POSESEIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 en cuanto a las municiones incautadas de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el primero de ellos establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y el segundo mencionado establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, observándose que la misma excede del término de diez (10) años en su límite máximo, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante en cuanto, atenta contra la Colectividad, por estar en presencia en primer lugar del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y más aún de la Falsedad en los actos y en el presente caso de un documento público emanado de una autoridad u organismo del Estado.

(…)

Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha suficiente de que el sujeto imputado laboraba y vive cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y así se determinó en el curso de la audiencia oral, pues el imputado de autos NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, manifestó en la Audiencia Oral, que habita cerca de donde sucedieron los hechos, es decir en el mismo sector, además que el testigo presencial y los referenciales que el (sic) menciona laboran cerca del lugar, y por ser así existe la grave sospecha de que este influya en el testigo presencial y de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio…

Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)”

ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa denuncia que el Juez de la recurrida incurrió en error al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido el ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida.

La Sala para decidir observa que de las actas cursan las siguientes actuaciones:

1. Acta Policial de Aprehensión suscrita por el CABO PRIMERO 6416 OSWALDO FUENMAYOR, en compañía del DISTINGUIDO 20680 BILLY SANCHEZ, adscrito a la COMISARÍA JOSÉ DE SAN MARTÍN (SUB COMISARÍA LA VEGA) de la Policía Metropolitana, en fecha 18 de mayo del 2006, en la cual se dejó constancia de que en presencia del testigo instrumental Roberto Miguel Serrano Molina, se le incautó al ciudadano Nestor Luis Terán Lozada, tres cartuchos de escopeta calibre 12 mm, un cartucho calibre 9mm y uno calibre 32 mm; una bolsa de color transparente, contentivo de 64 envoltorios elaborados en papel de material de aluminio de restos y semillas y una bolsa de color blanco con azul con un objeto cilíndrico cubierto con cinta adhesiva color negro, siendo el mismo un presunto niple; así como un porta credenciales de cuero color negro con bordes en metal, en cuyo interior se encontraba una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano Nieves Seijas Lester Alexander, un carnet de la Alcaldía Mayor, Prefectura de Caracas y una placa.

2. Acta de Entrevista de fecha 18 de mayo de 2006, realizada al ciudadano ROBERTO MIGUEL SERRANO MOLINA, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quien expuso: “Eso comenzó como a las 10:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba en el boulevard de la vega a la altura del dispensario médico donde observe (sic) a varios policías que detuvieron a un sujeto, yo me acerque (sic) al sitio por curiosear, y uno de los policías se me acercó y me solicitó que colaborara con ellos ya que necesitaban un testigo para la revisión corporal que le realizarían al sujeto detenido, a lo que respondí afirmativamente, este me solicitó la cédula y empezaron a revisar al citado, al cual se le localizo (sic) en el bolsillo derecho delantero tres cartuchos de escopeta color azul y tres balas de armas automáticas color bronce, y el bolsillo izquierdo delantero una bolsa transparente con varios patéticos (sic) de papel aluminio, estos abrieron la bolsa y al revisarlo se (sic) observe (sic) que poseían hojas secas, durante la revisión se le solicitó que se bajara el pantalón observando que este tenía un short color beige debajo observando que entre sus piernas tenía una bolsa color blanco y azul la cual al ser revisada se localizó un objeto cilíndrico cubierto con cita (sic) adhesiva color negro y en uno de sus extremos poseía una cuerda de color roja, del bolsillo trasero derecho del pantalón se le localizó un porta credencial de color negro del cual se extrajo una cédula, un carnet, y una placa de color amarillo y azul.”

Del examen de dichas actuaciones, se evidencia que el ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, fue presuntamente a la persona que el día 18 de mayo del año en curso, le fueron incautado en su poder por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, 64 envoltorios de presunta droga; documentos públicos presuntamente falsos y armas de guerra; hechos estos calificados por la recurrida, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, en relación a la presunta droga incautada en poder del imputado, la Sala observa, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresa lo siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
De la interpretación de dicho tipo, se desprende que la acción consiste en poseer sustancias estupefacientes o psicotrópicas con finalidades distintas al comercio lícito (artículo 3), al tráfico, al almacenamiento o la fabricación ilícita (artículos 31 y 32) y al consumo (artículo 70). Dicha conducta varía atendiendo a la tasación de las sustancias (a partir de la Ley de Drogas de 1993).

Así, en cuanto a la presunta incautación de cédula de identidad, carnet y una placa, aparentemente falsos, en poder del imputado, hechos estos que se subsumen en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.”

“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad de copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje, total o parcialmente, un documento para darle apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.”.

Dicho tipo, es un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona varios bienes jurídicos, como son esencialmente la seguridad del tráfico jurídico y la aptitud probatoria del documento; capaces de lesionar la confianza colectiva.
Al respecto, el autor Sebastián Soler, expresa que “…La acción aquí definida es la de uso de documento falso… Para determinar cuando ha existido uso, debe tenerse presente la relación entre el documento y su destino probatorio…” (Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, 1953, T.V. P.395)
En consecuencia, su tipo objetivo exige la conducta orientada a utilizar un documento público, que tal como establece el artículo 1357 del Código Civil, es el que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; es decir, que haga fe entre las partes y ante los terceros, de la verdad del contenido del mismo; siendo su objeto material, el documento; el sujeto activo indeterminado, es decir, sin ninguna condición especial para ello y el sujeto pasivo, la colectividad y cuyo tipo subjetivo, lo conforma el saber y querer por parte del agente la realización del delito –dolo falsario-

Por otra parte, en relación a la presunta retención de cartuchos de armas de fuego y un niple; la Sala observa que el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, expresan:

“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y morteros, pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pueden ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas, y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad, sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza- llamas; bombas, granadas de mano,; gases y sustancias agresivas; así como armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.”

En consecuencia los hechos descritos precedentemente se subsumen hasta esta etapa procesal en los tipos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y Uso Indebido de Armas de Guerra, dispuesto en el 274 ejusdem, en relación con artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En consecuencia, ha quedado plenamente acreditada la existencia de varios delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Nestor Luis Terán Lozada; es presuntamente autor en la comisión de los mismos, además de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a atención a la pena que podría aplicarse en el presente caso, en aplicación al concurso real o material de los diferentes delitos atribuibles en esta etapa procesal; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es el bienestar de la salud de las personas, la fe y orden publico; además de existir la grave sospecha de que el imputado, influirá para que testigos, familiares de la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el imputado habita en las adyacencias donde ocurrieron los hechos, al igual que el testigo presencial de los hechos; supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°; 251, cardinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala, de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Así en sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2005, N. 490, se indicó: “En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”

En consecuencia, a la luz de los planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales indicados, considera la Sala que se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por el recurrente y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y Uso Indebido de Armas de Guerra, dispuesto en el 274 ejusdem, en relación con artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Barros en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA y en consecuencia, Confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Mayo de 2006, en virtud de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y Uso Indebido de Armas de Guerra, dispuesto en el 274 ejusdem, en relación con artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.









































Causa N° 10Aa 1871-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/eo