REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 06 de junio de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 1857-06
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.816, en su condición de Defensor de la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEÓN, fundamentado en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra del pronunciamiento dictado en audiencia oral de fecha 15 de diciembre de 2005 y publicado en texto integro de fecha 20-12-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.


Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, Fiscal Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.


Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKIS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de febrero de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.


En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



PLANTEAMIENTO DE LA APELACION


El Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, argumenta en su escrito lo siguiente:

“(..) La presente actividad recursiva se ejerce en contra del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Tribunal Séptimo de Control… en aplicación del principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 447 eiusdem, por tratarse el recurrido de un auto que resuelve una excepción opuesta al Ministerio Público en fase preparatoria (…) Una vez informada nuestra defendida de los hechos imputados por el Ministerio Público ante ese despacho en fecha 14 de diciembre de 2004 y en conocimiento de la no punibilidad de los hechos investigados, la defensa mediante escrito se opuso a la presente persecución penal, con fundamento a la excepción contenida en el literal c), ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos imputados; excepción procedente y ajustada a derecho desde la fase preparatoria del proceso. Tal y como se indicó en el escrito de excepciones opuestas por la defensa y se argumentó en la audiencia oral, los hechos imputados no revisten el carácter de punibles a la luz de la legislación penal vigente para la fecha de los hechos investigados, nos encontramos en un caso de evidente atipicidad, ante la adecuación típica negativa en la norma que prevé y sanciona el delito de Peculado Culposo, siendo procedente y ajustada a derecho la presente excepción opuesta al Ministerio Público (…) En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un caso, en donde existe atipicidad absoluta, por no revestir carácter penal los hechos imputados por el Ministerio Público a nuestra defendida (…) Ausencia de Motivación en el Recurrido, infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia en la recurrida infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la emisión de todo pronunciamiento judicial de manera fundada, en cuanto a los hechos (elementos de convicción) y el derecho (ley vigente). El pronunciamiento dictado por el Tribunal 7° de Control… en fecha 20 de Diciembre de 2005 y objeto de la presente actividad recursiva… en donde se limita a emitir pronunciamiento respecto a dos de los argumentos de la defensa en cuanto a la excepción opuesta, silenciando emitir pronunciamiento respecto a otros argumentos, no se pronunció con relación a lo argumentado por el Ministerio Público y silenció por completo, tomar en consideración los elementos de convicción practicados durante la investigación y cursantes en las actas. Exclusivamente hace una mera referencia al acta de imputación y a una decisión judicial de medida cautelar de prohibición de salida del país confirmada por la instancia superior, para declarar Sin Lugar inmotivadamente la excepción opuesta por la defensa. Una decisión judicial que pretenda considerar la punibilidad de un hecho investigado, con el único basamento del acta de imputación y una decisión de medida cautelar sustitutiva, sin tomar en consideración las diligencias de investigación, los cuales permiten en fase preparatoria procurar el establecimiento de los hechos, es indiscutiblemente una decisión judicial viciada de Inmotivación total. (…) No existe delito en el presente caso por parte de la ciudadana Mireya Maccio de León y como consecuencia de ello, solicito se declare Con Lugar la presente excepción y en definitiva se dicte el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocado el pronunciamiento objeto de la presente actividad recursiva (...) Segundo: Se considere la inmotivación del recurrido en cuyo caso, solicitamos su declaratoria de nulidad conforme lo indica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a otro tribunal de Control la emisión del pronunciamiento correspondiente en forma debidamente motivada. A todo evento de la falta de motivación argumentada, solicitamos la revocatoria del pronunciamiento recurrido y en su lugar… declare Con Lugar la excepción opuesta, comportando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no punibilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público”. (Destacado del escrito).


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


Por su parte, el Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, Fiscal Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:

“(…) Denuncia en primer término el apelante Ausencia de Motivación en el recurrido. Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En efecto, el tribunal Noveno, al exponer las consideraciones sobre las cuales funda su decisión, lo hace manifestando haber realizado la revisión de las actas confirmativas del respectivo expediente y de tales reflexiones emergen los motivos que lo conllevaron a decidir en la forma que quedó recogida en el pronunciamiento del 15 de diciembre de 2005, con la ampliada motivación recogida en auto de fecha 20 del mismo mes y año; con ello, aunque no profusamente, la juzgadora da conocer el por qué de su determinación, conforme a la cual, encuentra vinculada a MIREYA MACCIO de LEON a los hechos imputados por el Ministerio Público (…) Por otra parte, también alega el apelante: No punibilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público. Vulneración del Principio de la Legalidad, como Derecho Fundamental parte del Debido Proceso contemplado en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indebida aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. (…) Tanto el peculado culposo tipificado en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como el previsto en la Ley Contra la Corrupción mantienen idénticos verbos rectores, en razón de ello, no es cierto que el peculado culposo, en la Ley Contra la Corrupción, haya sido modificado totalmente; ambas figuras, tanto en la Ley derogada como en la vigente, tienen un sujeto activo calificado por la condición o noción de funcionario público, conforme a los artículos 2° y 3° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; en ambos casos, el funcionario público debe tener una relación funcional con los bienes que son objeto de afectación, esto es, administrando, recaudando o custodiando, y menos aún, - contrariando respetuosamente la afirmación del apelante – han cambiado los verbos rectores de las mismas, pues en uno y otro caso el núcleo consiste en “DAR OCASIÓN” por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, resoluciones, etc., a que un tercero se apropie o distraiga de los bienes bajo su administración, recaudación o custodia (LOSPP) o que tales bienes se extravíen, pierdan, deterioren o dañen; es este último elemento del tipo de Peculado Culposo contemplado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el que fue suprimido con la entrada en vigor de la Ley Contra la Corrupción, además del incremento de la penalidad (…) Por las expresadas reflexiones, estimamos que no asiste la razón al apelante, al denunciar, en primer término, la inmotivación del fallo recurrido y por último, la presunta e inexistente despenalización del delito de Peculado Culposo imputado a la ciudadana MIREYA MACCIO de LEON, razón, por la cual, solicitamos, en caso de que el Recurso de Apelación, que por este medio damos por contestado, sea admitido, finalmente sea declarado SIN LUGAR…”.


DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 15 de diciembre de 2005, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, una vez finalizada la Audiencia Oral celebrada, oídas las partes, dictó el siguiente pronunciamiento:

“UNICO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el defensor de la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEON… debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien alegó el obstáculo procesal interpuesto en el articulo 28 ordinal 4 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Fiscal del Ministerio Público inicio de la investigación en contra de la ciudadana señalada ut-supra y otros, con motivo de la compra, de dos viviendas ubicadas en el Estado Trujillo y que del transcurso de la misma, se observó que se había adquirido en precios sobre evaluados, al valor real de la mismas, constituyendo de esa manera un provecho ilegal con perjuicio para el Estado Venezolano. son dichas circunstancias las que motivó al representante fiscal tal y como los establece los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a adelantar -por parte de la Vindicta Pública- la presente investigación y dándole una calificación a los hechos imputados en fecha 14-12-2004, (Folio 252 de la pieza 5), a la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEON, de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la derogada Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el articulo 53 de la actual Ley Contra la Corrupción, explicándole de manera detallada, al momento de hacer la imputación formal por ante ese Despacho, de disponer de manera culposa, de recursos económicos que en su condición de Funcionario Público, transmitió el pago de dos inmuebles en el estado Trujillo con un sobreprecio de treinta y un millones de bolívares (31.000.000,00 Bs.) en perjuicio de la institución que ella representaba para ese momento, (folios 252 y siguientes de la pieza n° 05), dándose en consecuencia los supuestos de hechos que requieren ambas normas in-comento, pues es de observar que para la fecha 18-08-2000, cuando se inicio la presente investigación se encontraba vigente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y para el día 14-12-2004, dicha Legislación se encontraba derogada por la Ley Contra la Corrupción”. (Destacado del escrito)


En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo, publicó el texto integro de su pronunciamiento, en el cual entre otras cosas fundamentó:

“(…) Así las cosas, considera quien aquí decide que cuando se establece que el hecho es atípico, es por que no existe una adecuación, entre un acto de la vida real existente en las actas y el tipo penal determinado, n el caso de marras, por el Ministerio Público, cuestión que no se hace presente por cuanto al hacer una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEON, se encuentra vinculada en los hechos imputados por la Representación Fiscal en fecha 14 de Diciembre del 2004 (folios 252 al 257, pieza 5), como PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el articulo 53 de la actual Ley Contra la Corrupción, al haber dispuesto de manera negligente, de los recursos económicos que se encontraban bajo su administración, cuando se desempeñaba en el cargo de Directora General Administrativa, de la Fiscalía General de la República, para la firma de Órdenes de pago y tramitar por dicha Institución, ante la Tesorería Nacional, para el pago de dos inmuebles ubicados en dos ciudades de Valera y Trujillo, que funcionarían como sedes regionales del Ministerio Público, con sobreprecio en ambas negociaciones, en beneficios de terceros y en perjuicio de la Nación, dándose en consecuencia los supuestos de hecho que requieren ambas normas in-comento, pues es de observar que para la fecha 18-08-2000, cuando se inicio la presente investigación se encontraba vigente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y para el día 14-12-2004, dicha Legislación se encontraba derogada por la Ley Contra la Corrupción, máxime cuando de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre del año 2004 (folios 83 al 88, el Cuaderno Especial II), al momento de prohibirle la salida del país, sin autorización a la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEON y Otros, con motivo de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, siendo confirmada dicha decisión por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 18 de Abril del 2005, ( folios 222 al 258 del mismo cuaderno), dan por demostrado que tal y como lo manifestó la Vindicta Pública en la audiencia Oral realizada, que la referida ciudadana se encuentra incursa en los hechos imputados en la fecha 14 de Diciembre del 2004, por ante la Fiscalía Segunda a nivel Nacional con Competencia Plena (…) SIN LUGAR la excepción opuesta por el defensor de la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEON… debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ciudadano Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien alegó el obstáculo procesal interpuesto en el articulo 28 ordinal 4 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado del escrito).


MOTIVACION PARA DECIDIR


Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Sala procede a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contexto de los “obstáculos para el ejercicio de la acción”, pauta:

“Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: …
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; …”.

En el presente caso la defensa se opuso a la persecución penal con fundamento a la causal contenida en el literal “c” del numeral 4° del precitado artículo.

La palabra “excepción” tiene un significado general en cuanto equivale a “defensa”. Así, en la doctrina se ha expresado que las “excepciones” son medios de defensa que se oponen a la persecución penal mediante la invocación de la existencia de alguno de los presupuestos procesales indispensables para instaurar el debido proceso, o que se ponen de manifiesto para enfrentar la actividad ilegal del promovente de la acción penal. La excepción así entendida, está dirigida a destruir el fundamento de la pretensión punitiva y a demostrar la improcedencia de la acción penal por razones de derecho.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia oral a la que se refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa privada se opuso a la persecución penal, conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “C”, basándose en que los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, son atípicos, por lo tanto no punible, por cuanto no existe negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que eran inherente a su Defendida e indica que no existe o no se ha señalado el hecho de carácter doloso imputado a terceras persona y que constituye la condición de punibilidad de la conducta negligente de la imputada como soporte de esa legación, solicitando así la extinción de la acción de la penal. El representante del Ministerio Público expresó: “…es que sobre este asunto planteado por otra vía en otra oportunidad ya existe un pronunciamiento judicial que tomando en consideración estamos en la Fase Preparatoria, de fecha 22-12-2004, este pronunciamiento confirmatorio de la Sala 10 de Apelaciones, ha adquirido de Cosa Juzgada formal hasta tanto se produzca una novedad (…) solicito respetuosamente del Tribunal constate de los fallos del 22-12-2004, del Tribunal 28 de control y de la sala 10 de la Corte de Apelaciones 18-04-2005, las respectivas resoluciones sobre el aludido planteamiento de la defensa”. Emitiendo el juez a quo su pronunciamiento en los términos siguientes: “UNICO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el defensor de la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEON… debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien alegó el obstáculo procesal interpuesto en el articulo 28 ordinal 4 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Fiscal del Ministerio Público inicio de la investigación en contra de la ciudadana señalada ut-supra y otros, con motivo de la compra, de dos viviendas ubicadas en el Estado Trujillo y que del transcurso de la misma, se observó que se había adquirido en precios sobre evaluados, al valor real de la mismas, constituyendo de esa manera un provecho ilegal con perjuicio para el Estado Venezolano. son dichas circunstancias las que motivó al representante fiscal tal y como los establece los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a adelantar -por parte de la Vindicta Pública- la presente investigación y dándole una calificación a los hechos imputados en fecha 14-12-2004, (Folio 252 de la pieza 5), a la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEON, de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la derogada Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el articulo 53 de la actual Ley Contra la Corrupción, explicándole de manera detallada, al momento de hacer la imputación formal por ante ese Despacho, de disponer de manera culposa, de recursos económicos que en su condición de Funcionario Público, transmitió el pago de dos inmuebles en el estado Trujillo con un sobreprecio de treinta y un millones de bolívares (31.000.000,00 Bs.) en perjuicio de la institución que ella representaba para ese momento, (folios 252 y siguientes de la pieza n° 05), dándose en consecuencia los supuestos de hechos que requieren ambas normas in-comento, pues es de observar que para la fecha 18-08-2000, cuando se inicio la presente investigación se encontraba vigente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y para el día 14-12-2004, dicha Legislación se encontraba derogada por la Ley Contra la Corrupción”. Publicando en fecha 20 de diciembre de 2005, el texto integro de su decisión.

Contra la decisión antes transcrita ejerció recurso de apelación, el Dr. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor de la ciudadana MACCIO DE LEON MIREYA, quien fundamentó la misma en base al ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando entre otros puntos, la nulidad de la decisión antes transcrita, conforme lo indica el artículo 173 eiusdem.

En este sentido, señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.


De lo antes expuesto se advierte que la razón asiste al recurrente, toda vez que la decisión recurrida, adolece de falta de motivación, en cuanto a los elementos de convicción y el derecho, así como lo alegado por el representante del Ministerio Público, y siendo que la misma es una exigencia formal de la decisión, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, es por ello que la presente decisión está viciada de nulidad.

Señala SERGIO BROWN, que la motivación, es uno de los pilares del debido proceso, en tal sentido, el incumplimiento de este requisito no es saneable, ni convalidable.

De igual manera en sentencia número 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-4-2000, se expresó:

“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su decisión, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”.

En consecuencia, virtud de la norma antes transcrita, considera quien aquí decide, que el Juez al momento de dictar su fallo debe realizar un análisis exhaustivo, coherente y lógico de las circunstancias en que funda su decisión, so pena de nulidad, en virtud de adolecer de falta de motivación, y siendo que la misma es requisito formal y parte fundamental de la decisión, que se integra con la esencia misma del derecho de las partes, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia a que se refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y publicada su texto íntegro en fecha 20-12-05, al quedar violentado lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ibídem. Como consecuencia de este pronunciamiento no entra esta Alzada a conocer los otros argumentos interpuestos por el recurrente. Y así se declara.