REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
CAUSA N°: 2006-2153

Compete a esta Sala conocer la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado WILFREDO AGUILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/04/2006, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en su contra por ser extemporánea y la dictada en fecha 03/04/2006, en la que el mencionado Juzgado dictó orden de aprehensión en contra del referido acusado, por considerar que se violan de manera directa e inmediata los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, de su representado

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Cursa a los folios 01 al 15 de las actas que conforman el presente expediente escrito suscrito por el ciudadano WILFREDO AGUILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 25 de Abril de 2006 siendo las 2:30 horas de la tarde, esta defensa comparece ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de interponer una Recusación en contra de la actitud asumida por la Dra. Milagros del Valle Morales Romero, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 85.2, 86.6.7.8 y 90, ya que en fecha 7 de Abril de 2006 se tenia (sic) pautada realizarse la Apertura del Juicio Oral y Público fijada para las 10:000 (sic) horas de la mañana, sin embargo siendo las 3:20 horas de la tarde fue cuando la ciudadana Juez de la causa presento al tribunal, indicándome la secretaria del despacho que lo que se realizaría seria la contestación a la nulidad interpuesta por esta defensa en fecha 22 de Marzo de 2006 (pasado 16 días), ocurriendo una series (sic) de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa las cuales se plasmaron en la recusación interpuesta en su oportunidad por esta defensa… En fecha 4 de Mayo de 2006 siendo las 10:50 horas de la mañana, esta defensa solicito ver el expediente con ocasión a la recusación interpuesta, indicándome la secretaria del tribunal Abg. Fabiola Medina que ya me había notificado, sin embargo le indique a la funcionaria que en ningún momento me habían notificado del resultado de la recusación, verificándose en el libro de notificaciones llevado por ese tribunal que la notificación no se había realizado, luego la secretaria del tribunal me manifestó que la notificación se encontraba junto con el expediente en el despacho, por lo que no podía entregarme e expediente para verificar las actuaciones de esta defensa. Dada a estas irregularidades, me presente en esa misma fecha 4 de Mayo de 2006, ante la Inspectoría de Tribunales que se encontraba de guardia y solicite que se verificara el libro del tribunal, así como el resultado de la recusación interpuesta por esta defensa. En fecha 9 de Mayo de 2006, en horas de la mañana solicite copias simples de los folios 123 al 131 de la pieza 2 del expediente 9J-343-05, la cual me fue otorgada en fecha 16 de Mayo de 2006, indicándome la secretaria y verificando en el expediente que se había librado una “Orden de Captura” en contra de mi representado ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL… La ciudadana Juez, alego que fue extemporánea la recusación intentada por la defensa, alegando que la fecha en la cual se había fijado la celebración del Juicio Oral y Público fue en fecha 30-11-2005 y el día 29-11-205 había recluido el lapso legal para intentar la acción… En fecha 19-01-2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordeno mediante oficio dirigido a la Fiscal 25 del Ministerio Público que presentara ante el tribunal la acusación formal a los fines de aperturar (sic) el debate oral y publico, siendo el archivo fiscal una decisión autónoma del Ministerio Público, salvo que la victima haya solicitado la reapertura de la investigación, la cual en ningún momento reposa tal pedimento en el expediente, así como tampoco la juez de la causa lo señalo en su oficio. El Ministerio Público en fecha 21-01-2006 consigna ante el Juzgado de la causa acusación formal en contra de mi representado ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL por los delitos de “Amenaza y Violencia Psicológica”, previstos en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego” y “Uso de Documento Falso”, previsto en los artículos 278 y 323 del Código Penal vigente para la fecha. De estas fechas se contradice la Juez, al indicar que fue extemporánea la recusación interpuesta, ya que después de haber fijado fecha para el debate oral y publico, el Ministerio Público decidió archivar las actuaciones, por lo que dicha fecha alegada por la Juzgadora no tenía ningún efecto jurídico valido… Las reglas de procedimiento son de estricto cumplimiento para el enjuiciador a tenor de lo preceptuado en el dispositivo constitucional supra reseñado, que adicionalmente le atribuye responsabilidad personal a los jueces, evidenciando el espíritu, propósito y razón de la administración de justicia. Así en el caso de marras se violentan flagrantemente ambos preceptos jurídicos y por ende la decisión de (sic) Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en declarar la Extemporaneidad de la Recusación, cuando le correspondía dictar dicha resolución a un tribunal de alzada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual regula en el artículo 46… así como el procedimiento a seguir en estas situaciones previsto en los artículos 85.2, 86.6.7.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que aquí se violó flagrantemente dichas disposiciones legales, y en consecuencia se le causo un grave daño irreparable a mi representado. De igual manera, como para terminar de completar estas irregularidades, se emite Orden de Captura en perjuicio de mi representado, sin estar llenos los supuestos de hecho y de derecho en los artículos 179, 180, 181, 182, 186, 187 y 188 todos del Código Orgánico Procesal Penal… En base a las consideraciones que anteceden… impetro de esta Sala Constitucional… sea declarada CON LUGAR, decretando en primer lugar la nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal la decisión emitida en fecha 26 de Abril de 2006 por el Juzgado Noveno de Juicio que decreto la (sic) “Extemporánea la Recusación” intentada por esta defensa en fecha 25 de abril de 2006, por violación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente así como violación a las disposiciones de los artículos 85.2, 86.6.7.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal y que un Tribunal distinto conozca de la presente causa reestableciendo así su derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en segundo lugar se decrete la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de fecha 10 de Mayo de 2006 en contra de mi representado no solo por haberse violado flagrantemente el artículo 49.1 constitucional, sino ante la actuación vituperable del Juzgado Noveno de Juicio al incurrir en violación las disposiciones legales contenidas en los artículos 179, 180, 181, 182, 186, 187 y 188 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, solicitamos en concreto que, prescindiendo de consideraciones formales se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, materializándose la Garantía al Derecho a la Defensa y del Principio de Igualdad ante la Ley declarando nula todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Juicio y se inicie un nuevo Juicio Oral y Público con transparencia e igualdad entre as partes por un tribunal distinto, a fin que la Justicia emane de la verdad y de los hechos probados en el proceso judicial que se sigue…”

En fecha 26 de Mayo de 2006, esta Sala admitió a trámite la presente solicitud de amparo interpuesta; igualmente, fueron notificadas todas y cada una de las partes de dicha decisión, quedando así fijada para el día 12 de Junio del año en curso a las 11:30 horas de la mañana, la Audiencia Constitucional correspondiente.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ NOVENA DE JUICIO

En fecha 12 de Junio del año en curso, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, referido a un informe con motivo de la citación practicada a la misma, en ocasión a la acción de amparo interpuesto por el abogado WILFREDO AGUILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en el cual entre otras cosas manifiesta:

“...Ciudadanos Juez Presidente y demás miembros de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe Milagros del Valle Morales Romero, en su condición de Juez Noveno en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, tiene a bien dirigirse a ustedes en la oportunidad de presentar Informe en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho Wilfredo Aguilera, actuando como defensor del ciudadano Erick Bladimir Bastardo Sandoval, en ese sentido me sirvo informarles lo siguiente.
En fecha 08-11-2005, ingresa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, causa seguida al ciudadano Erick Bladimir Bastardo Sandoval; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem.
En fecha 29-03-2006, se dio inicio al debate oral y público, siendo suspendida la audiencia para el día 03-04-2006; data esta en la cual no fue posible su reanudación en virtud de la inasistencia del ciudadano acusado y su defensa, resultando aplazada para el día 05-04-2006, fecha esta en la cual en virtud de la inasistencia del ciudadano acusado y su abogado defensor, se hizo imposible reanudar la audiencia, por lo cual se aplazó para el día 10-04-2006; día este en el cual nuevamente en virtud de la inasistencia del acusado y su defensa se hizo imposible reanudar la audiencia, razón esta que motivó la elaboración de un computo por secretaría de los días transcurridos desde la última reanudación siendo estos: 06, 07, 08, 09, 10 de abril de 2006; tomando en cuenta que en los días consecutivos no era posible la reanudación de la audiencia dentro de los diez (10) días o al undécimo (11º), establecido por el legislador, en virtud de que concurrían los días de asueto de Semana Santa, se declaró interrumpida la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó como nueva oportunidad para la celebración del debate oral y público el día 26-04-2006.
Siendo que el día 25-04-2006, el profesional del derecho Wilfredo Aguilera, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 95.627, en su carácter de defensor del ciudadano Erick Wladimir Bastardo Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.098, a quien se le siguió causa signada bajo el Nº 9º-J-343-05 (nomenclatura de este Juzgado), presentó por secretaría escrito de recusación en mi contra, la cual fue decidida Inadmisible por Extemporánea; acordando la celebración del debate oral y público para el día miércoles 10-05-2006; a las 10:00 horas de la mañana.
Se hace necesario para esta Juzgadora, hacer del conocimiento de ese Tribunal Colegiado; que en las sucesivas oportunidades en las cuales este Tribunal Noveno en Función de Juicio, acordó la celebración del debate oral, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la inasistencia del acusado y su defensa, por lo cual en fecha 03-04-2006, y ratificada en fecha 10-05-2006, se libró orden de Aprehensión y Traslado al ciudadano Erick Wladimir Bastardo Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.098.
Así mismo, en fecha 22-05-2006; este Tribunal tuvo conocimiento que en el Juzgado sexto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal se le seguía causa al ciudadano Erick Wladimir Bastardo Sandoval; por la presunta comisión del delito de Homicidio, y corroborada como fue por parte de la ciudadana Norelis León, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada en ese Juzgado de Primera Instancia, quien informo que efectivamente a dicho ciudadano se le sigue causa ante ese despacho Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), la cual ingresó a ese Tribunal por distribución el día 04-08-2005; signada bajo el Nº 339-05; nomenclatura de ese Despacho; lo que motivo la declinatoria d competencia en el Juzgado Sexto (6º) de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de las causas seguidas al ciudadano Erick Bladimir Bastardo Sandoval; por las presuntas comisiones de los delitos de Violencia Psicológica, y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem, conforme a lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 72, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 Ejusdem.
Por los hechos anteriormente narrados, considera quien aquí suscribe, que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Wilfredo Aguilera, como defensor del ciudadano Erick Bladimir Bastardo Sandoval, es a todas luces inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que es imposible que en mi condición de Juez Noveno de Juicio vulnere o amenace con vulnerar cualquier derecho o garantía constitucional del ciudadano acusado, toda vez que desde el día 22-05-2006; ya no me encuentro en conocimiento de las actuaciones seguida en su contra; por tal razón, considero y así lo solicito, que la Acción de Amparo Constitucional; debe ser declarado Inadmisible.
A todo evento, de considerar que dicha Acción de Amparo Constitucional es admisible, es necesario hacer del conocimiento de los magistrados integrantes de esta Alzada lo siguiente:
Efectivamente en fecha 26-04-2006; este Tribunal de Juicio se declaró competente para conocer de la Recusación intentada por el profesional del derecho Wilfredo Aguilera, como defensor del ciudadano Erick Bladimir Bastardo Sandoval, en fecha 25-04-2006, la cual fue decidida y en acato a la disposición contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, velando por el cumplimiento de las garantías del debido proceso, y del juicio previo, evitando las dilaciones judiciales del proceso penal, se declaró Inadmisible por Extemporánea; toda vez que en fecha 08-11-2005, este Juzgado fijó la celebración del debate oral y público para el día 30-11-2005, sucediendo a este acto, los respectivos diferimientos causados por el acusado y su defensa; entendiendo esta decisora que el lapso para presentar cualquier Recusación en la presente causa, precluyó en fecha 29-11-2005; es decir, el día anterior al fijado para la celebración del debate, lo que fundamento en decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, Expediente 01-0994, que en su parte pertinente a la letra dice …No se le da curso ley y en consecuencia no procede su sustanciación letra C) O que la parte hubiere agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;… y así se decidió.
Ahora bien, cuanto al decreto de Aprehensión y Traslado dictado al ciudadano Erick Bladimir Bastardo Sandoval, en fecha 10-05-2006; el mismo se encuentra motivado en el caso omiso de este al llamado del Tribunal (una vez notificado) y que así consta, para la celebración del Juicio Oral; la cual no se materializó, por cuanto desde el día 22-05-2006; ya no soy el Juez natural de la Causa; así mismo cumplo en señalarles honorables magistrados, que dicha decisión no fue recurrida por el acusado, ni por su defensa, aún y cuando este Tribunal conservador de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de las partes, libró boleta de notificación informando sobre el decreto dictado.
Por tales aseveraciones, considera esta Juez accionada, que la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abg. Wilfredo Aguilera, en su carácter de defensor del ciudadano Erick Bladimir Bastardo Sandoval, debe ser declarada Sin Lugar; y así lo solicito...”.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de junio de 2006, se celebró ante este Despacho Audiencia Constitucional, el Abogado WILFREDO AGUILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, expuso lo siguiente: “...Efectivamente con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, esta Defensa presenta recurso de amparo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril del año 2006, en donde se declaro extemporánea la recusación intentada el día 25 de Abril del 2006, asimismo se recurre en amparo en contra de la decisión tomada en fecha dictada en fecha 10 de Abril del 2006 en la cual la Juez Noveno de Juicio, dicta una medida de aprehensión en contra de mi representado, esta defensa recurre a este recurso de amparo, en virtud de que hubo violación al debido proceso y al derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 49 ordinales 1º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo como la violación del acuerdo firmado por nuestra república en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, mundialmente conocido como el pacto de San José de Costa Rica, específicamente el artículo 7 y 8 de dicha convención. En fecha 25 de Abril del año 2005, esta Defensa presenta una recusación en contra de la ciudadana Juez, por estar presuntamente incursa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86, numerales 6º, 7º y 8º de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que en fecha 7 de Abril de 2006, en el Tribunal Noveno de Juicio se realizó una audiencia, con ocasión a una solicitud de nulidad interpuesta por esta Defensa en fecha 22 de Marzo de 2006, pasados dieciséis días en que esta Defensa solicito la nulidad, en la referida nulidad interpuesta se tenía previsto y fijado el debate oral y público, la audiencia estaba fijada a las diez y la Juez se presento a las tres de la tarde, razón por la cual esta Defensa y la Fiscal del Ministerio Público ciudadana Bety Leoni, le solicito que no se hiciera el debate oral y público y la ciudadana Secretaria efectivamente manifestó que solo se iba dar contestación a la nulidad solicitada por esta Defensa, razón por la cual la ciudadana Juez en su Despacho decidió dar cumplimiento a la solicitud de nulidad, la cual fue declarada sin lugar , en virtud de que lo alegado por la Defensa no reunía los requisitos establecidos por la Ley, sin embargo en esa ocasión la ciudadana Juez hizo una serie de observaciones que son contrarias al debido proceso, como por ejemplo se molesto e indico que en el Tribunal se hacía lo que ella decía y que la ley era ella, siendo esto contrario a lo que rige nuestra constitución y a lo que rige las normas de actividad de los funcionarios públicos específicamente, dentro de ese acto se incurrió también en otras omisiones que hicieron que esta Defensa presentara la recusación, en virtud de que la ciudadana Juez hizo un pronunciamiento en contra de mi defendido, en el cual le manifestó que el se encontraba caminando mal y que podía ser efectivamente condenado por los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, le estaba imputando, a todas estas se ausento de la audiencia realizada y mantuvo una comunicación directa sin la debida presencia tanto de la Defensa como del Fiscal, razón por la cual esta Defensa considerando que están llenos los numerales 6º,7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presento su recusación en fecha 25, luego la ciudadana Juez, en fecha 26 de Abril mediante decisión expresa que la recusación era extemporánea, violentando las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece las formas de suplir, las faltas temporales en caso de recusación e inhibición de un Juez, de igual forma violento lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 de nuestra ley adjetiva penal, el cual rige la forma y el procedimiento en los casos que se presente este tipo de situación como es el caso de esta recusación ante un Tribunal de la República, adicionalmente vista esta circunstancia que lesiona el derecho constitucional de todo ciudadano, la Defensa en fecha 10 de Abril fue a verificar el expediente para ver el resultado de la recusación, siguiendo los pasos a seguir en el Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra con la noticia que efectivamente fue declarada extemporánea la recusación intentada por esta Defensa y a su vez ordeno mediante una orden de aprehensión en contra de mi defendido, violentando las disposiciones contenidas, 187,188,180, 181 y 188 de nuestra norma adjetiva penal, la cual es la norma a seguir en el procedimiento en caso de notificaciones, ya que para esta fecha en ningún momentos se le notificó que se iba a realizar el debate oral y público, razón por la cual la ciudadana Juez, fundamento su decisión y ordeno una orden de aprehensión en contra de mi defendido. La ciudadana Juez en la dispositiva de la decisión de fecha 26 de Abril, donde fundamenta la extemporaneidad de la recusación alega que en fecha 30 de Noviembre de 2005, había fijado la celebración del acto oral y público, no es menos cierto que se había fijado en esa fecha, pero en fecha 13 de Diciembre el Fiscal del Ministerio Público presento el archivo judicial de las actuaciones, siendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de decisiones por parte del Fiscal del Ministerio Público no tiene control jurisdiccional, sin embargo la ciudadana Juez el 19 de Enero de 2006, ordeno mediante oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público presentara una acusación formal, en contra de mi asistido siendo violentado el debido, siendo que no existía ninguna solicitud realizada por una supuesta víctima, para que se rearmara la causa, sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, presento su acusación formal el 21 de Enero de 2006, y no en la fecha en que la ciudadana Juez alega, uno de las disposiciones constitucionales que alega esta Defensa, como violatorio son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa los cuales están consagrados en el artículo 41, 49 numeral 1º,3 y 4º, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículo 93,94 y 96 de la Ley adjetiva Penal, el cual rige el procedimiento a seguir en caso de recusación e inhibición del Juez, asimismo denuncio violación al derecho de libertad consagrado específicamente en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ciudadana Juez no fundamento y no le dio fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículo 187, 179,180,181 de la ley adjetiva penal ya que el artículo 188 ejusdem establece que en cuanto a las notificaciones de los militares como de funcionarios policiales, las notificaciones se le harán saber a través de su superior jerárquico, en ningún momento reposa en autos esas notificaciones realizadas por la ciudadana Juez, violando de esta manera el derecho a la libertad y violando el acuerdo denominado pacto de San José, específicamente en los artículos 7 y 8 de dicho acuerdo internacional, la ciudadana Juez narra hechos que no coinciden con la realidad, por ejemplo el día que se realizó la audiencia de solicitud de nulidad que se realizó a las tres de la tarde, esa fecha ella llegó retardada, y efectivamente en autos aparece que se realizó a las diez de la mañana, situación que es totalmente falsa y es contraria a derecho, en base a estas consideraciones y en virtud de que se encuentran lesionados derechos constitucionales y acatando normas constitucionales, solicitamos se declare con lugar la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicitamos que se declare nula de toda nulidad, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión en donde se declara extemporánea, la recusación intentada por esta Defensa, por ser violatoria al debido proceso y al derecho a la Defensa por haber sido violentado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos contenidos en 93,94,95 y 96 de la ley adjetiva penal, de igual forma solicitamos se decrete nula de toda nulidad las actuaciones realizadas por este Tribunal y se ordene a otro Tribunal distinto a conocer la presente causa, para que en la búsqueda de la verdad y en una administración de justicia, e imparcial se lleguen a establecer los hechos los cuales estamos sujetos en este proceso penal, es todo”...”

La presunta agraviante Juez 9° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, manifestó lo siguiente: “...Antes de iniciar la exposición le indico a los Jueces Magistrados, que desde el 22 de mayo, me encuentro sin la causa en el Tribunal, debido a que el ciudadano ERIC BLADIMIR, se le imputa el delito establecido en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familiar, por violencia por lesiones, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, pero a su vez me entero por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, el día 22 de Mayo, que al ciudadano se le sigue una causa por el Juzgado Cuarto de Juicio, por el delito de Homicidio, razón por la cual la causa fue declinada a ese Tribunal, desde el día 22-05-06, en cuanto al amparo interpuesto por el ciudadano Wladimir, debo informar, que se señala en el petitorio, que se decrete la nulidad de la recusación que fue declarada extemporánea, ciudadanos Magistrados dicha recusación fue resuelta y fue notificada, de la decisión por lo cual considera esta presunta agraviante que este actuación tiene un recurso ordinario y no el hoy intentado por el accionante, igualmente efectivamente, la orden de captura de aprehensión fue impuesta por el Tribunal a los efectos de que resulto que iniciado el debate oral y público, en fecha 29-03-2006, el ciudadano hace sus exposiciones muy brevemente y la misma fue aplazada para el día 3-04-06, fecha en la cual fue imposible para el Tribunal continuar la audiencia, debido a las innumerables inasistencias del acusado, lo cual fue reiterado tanto el como para su defensa, lo cual amerito para el Tribunal realizar un cómputo por secretaría, resultando que los días 6,7,8,9,10 inasistió a las sucesivas audiencias, del mismo mes cuatro lo que obligó al Tribunal a dictar un auto motivado que me permitiera en aras de las administración de justicia y de evitar la obstaculización del debate oral y público, también notificando a la Defensa a los fines de que estuviera enterado de lo que resolvió el Tribunal. A todo evento en cuanto a la recusación fue declarada inadmisible por extemporánea por los motivos allí contenidos basado en hechos en conocimiento por la Defensa, aunado a ello en la decisión N° 010994 de la Sala Constitucional, tal cual lo señale en el informe en el fallo 512, de fecha 19-03-02, la cual se refiere a que no se podrá tramitar en el curso de ley, aquellas recusaciones, donde han precedido dos recusaciones, es todo...”.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, Abogada ANA LECCESE SPINOSA, Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “...Mi participación se basa a la asignación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a todo evento como parte de buena fe, hago la salvedad de que tome las medidas conducentes tuve acceso a las actas efectivamente pude verificar argumentos que hiciera el Defensor Wilmer Aguilera, se hizo en los argumentos una recusación en contra de la Juez Noveno de Juicio, que ella misma declaró extemporánea y la segunda relativa a la orden de aprehensión que la Juez Noveno de Juicio decreta en contra del ciudadano Eric Bladimir, yo aquí a la sede del Juzgado Sexto de Juicio, donde actualmente reposan las actas procesales que nos ocupan identificadas con el N° 339-05, nomenclatura de dicho Juzgado tuve acceso a esta actas y solicite copia certificada, las cuales voy a consignar. La primera convocatoria se hace el 8-11-05, para que tenga lugar efectivamente el Juicio el día 30-11-05, a partir de esa fecha se suscitan diversos diferimientos unos a causa del Fiscal del Ministerio Público, porque no asiste a la convocatoria y otras debido a que el tribunal la Dra. se encontraba de reposo, y otras efectivamente como lo dice la Juez a causa del ciudadano ERIC SANDOVAL, y u Defensor Privado, el Juicio efectivamente luego de una serie de difermientos (sic), arranca el día 29-03 del año en curso, se da apertura a juicio y se suspende hasta el día 3 de Abril, día en que la defensa privada ni el acusado acuden a la Sala de Juicio, que fueron notificados en al audiencia anterior, se suspende el Juicio y la nueva fecha es el 5 de Abril y posteriormente se hace una nueva suspensión al 10 de Abril del año en curso en donde el acusado ni el Defenso (sic) asisten al debate oral y público, a raíz de esa interrupción se fija nuevamente el debate para el día 16 de Abril, el día 25 es cuando el profesional del derecho, interpone recusación en contra de la Juez Noveno de Juicio, a criterio del Ministerio Público, razón tuvo la Juez de decretar extemporáneo el recurso, atendiendo que ya la convocatoria al debate había sido fijada con cierta anticipación y la que se llevaba a cabo había sido interrumpida por la propia acción del acusado y su Defensa. No se produjo ninguna causa sobrevenida que pudiera llevar a interponer un recurso, una recusación para la Juez Novena para esa fecha, ahora en cuanto a la medida de aprehensión decretara por la Juez Novena de Juicio, evidentemente existió la ausencia del acusado a las convocatorias del debate oral y público e intuyo que la intención del Juzgador fue garantizar la presencia del acusado y garantizar la prosecución del Juicio, sin vulnerar la finalidad del proceso, pero a todo evento considero, tal como lo expone la Dra. que la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa que ha debido intentar recursos ordinarios ya que fueron debidamente notificados de la decisión de nulidad donde niega la nulidad y mediante la cual ordena la aprehensión. Yo solicite copia y la consigno a los fines de que sea tomado en cuenta para su decisión, se deja constancia de las razones de diferimiento y las incomparecencias del acusado y su Defensor. A todo evento el expediente no reposa en el Tribunal Noveno de Juicio, no consta que la Juez haya vulnerado derechos constitucionales ni principios relacionados al debido proceso, es todo…”.

En la audiencia la Juez Presidenta de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió las siguientes pruebas: “…se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a las del Defensor se admite solamente la que tiene el sello original consignada por el accionante y firmada, que es el anexo “B”, pués (sic) las otras copias consignadas no están debidamente certificadas…”

Al finalizar la audiencia esta Sala acordó lo siguiente: “…la Sala acuerda suspender la audiencia para el día 13-06-06 a las once de la mañana, a los fines de recabar el expediente original, para revisar las actas procesales, ya que ninguna de las partes consignó las decisiones en contra de la cual se intenta el amparo, quedando las partes debidamente notificadas, se concluye siendo la una y media de la tarde (1:30 pm)…”.

En fecha 13 de Junio de los corrientes, se reanudó el Acto de Audiencia Constitucional, diferido para esta fecha, en la cual se manifestó previa narración de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: “…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho WILFREDO AGUILERA, en su carácter de Defensor del ciudadano ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/04/2006, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en su contra por ser extemporánea y la dictada en fecha 03/04/2006, en la que el mencionado Juzgado dictó orden de aprehensión en contra del referido acusado, por considerar que se violan de manera directa e inmediata los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, de su representado, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como es la figura de la Apelación de Autos; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizadas las actuaciones relacionadas con la acción de amparo, las alegaciones de las partes en el acto de la audiencia constitucional, así como las actuaciones cursantes en la pieza seis del expediente original solicitado por esta Sala y las pruebas admitidas en la referida audiencia, esta Alzada observa que la acción de amparo constitucional deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Milagros del Valle Morales, quien en fecha 26/04/2006,declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en su contra por ser extemporánea (folios 123 al 131 de la pieza N° 6 del expediente original). La misma fue presentada por el profesional del derecho Wilfredo Aguilera en su carácter de defensor del ciudadano Erick Bladimir Bastardo Sandoval, a quien se le sigue Juicio en el citado Tribunal de Juicio, en la causa signada bajo el N° 339-05 (Nomenclatura de ese Juzgado), en fecha 25/04/06, (folios 117 al 121 de la pieza N° 6 del expediente original), por estimar la violación al debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el articulo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente interpuso amparo en contra de la Decisión dictada en fecha 03/04/06, mediante la cual el referido Juzgado dictó orden de aprehensión por cuanto el día fijado para la continuación del juicio oral y público luego de solicitársele la cédula para su debida identificación se negó a su entrega y se retiró sin causa justificada de la sede del Juzgado (folios 98 al 100 de la pieza N° 6 del expediente original), estimando el accionante que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad, derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 y 44 de la Constitución.

Consta en el Acta del Juicio Oral y Público que este se inició en fecha 29/03/06, se reinició el 03/04/06, no asistiendo el acusado ni la defensa, aplazándose para el día 05/04/06, fecha en que se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Se aplaza para el día 10/04/04, fecha en que no acude el acusado ni la defensa, declarándose interrumpida la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nuevamente la próxima audiencia para el día 26/04/06. (Folios 104 al 112 de la pieza N° 6 del expediente original).

Se evidencia que en fecha 25/04/06 el hoy accionante presentó una recusación en contra de la Juez de Juicio, que esta declara inadmisible por extemporánea, en fecha 26/04/06 y fijando la audiencia para el 10/05/06, constando antes de esta decisión en esa misma fecha la comparecencia del abogado y el acusado mediante diligencia expresa. En fecha 09/05/06 el abogado diligencia en el expediente (folio 136 de la pieza N° 6 del expediente original) y solicita expresamente copia de los folios 123 al 131 del expediente, que es la relativa a la decisión de la recusación declarada extemporánea, con lo que aún cuando no consta que expresamente se le haya dado la Boleta de Notificación de dicha decisión, obviamente estaba en conocimiento de la misma, destacándose que en la audiencia constitucional también admitió que la secretaria le había informado al respecto. No consta en autos del expediente original que haya interpuesto recurso de apelación lo que admite no hizo el hoy accionante del amparo a pesar de estar en conocimiento de tal decisión.

Del mismo modo se verifica que en fecha 10/05/06, la Juez Novena de Juicio de este Circuito Judicial Penal, también dictó la orden de aprehensión al acusado, con motivo de la inasistencia injustificada del acusado a las audiencias previamente fijadas. Decisión esta que tampoco fue apelada, ni mencionada en la acción de amparo. (Folios 143 al 145 de la pieza N° 6 del expediente original)

La Sala observa, que en contra las decisiones recurridas a través de la acción de amparo, el accionante podía haber ejercido el recurso de apelación, en virtud que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio en la cual declaró inadmisible por extemporánea su propia recusación, así como la relativa a la orden de aprehensión, eran recurribles por la vía procesal ordinaria, y tuvo conocimiento directo de las actas procesales y también le fue informado por la secretaría del Tribunal de tales decisiones, tal como lo reconoció en la audiencia oral y además porque consta en el expediente que fueron libradas boletas de notificación y aún cuando no consta en autos que fueron entregadas por el Servicio del Alguacilazgo, ha quedado constatado que acceso al expediente el hoy accionante.

La Sala estima oportuno y conveniente referir lo que ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias que a continuación se indican: N° 512 de fecha 19/03/02, caso Rosario Fernández de Porras y otros; N° 290 de 30/10/01, caso Antonio Aspite y otros y N° 2119 de fecha 14/09/04, caso Tulio Rodolfo Carriles Hernández., en las que se señala que es admisible el recurso de apelación en contra de las decisiones que resuelven la cuestión de la inadmisibilidad de la recusación decretada por el propio Juez basadas en lo siguiente:

“…cuando el juez recusado decida que la reacusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la reacusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la reacusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia reacusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en ley la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Subrayado de la Sala)

Decisión que permite la interposición del Recurso ordinario que no interpuso oportunamente el hoy accionante, así como tampoco lo hizo en contra de la decisión relativa a la orden de aprehensión, que también es recurrible conforme lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.

El artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando l agraviado haya optado por recurrir a as vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:

"…Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)."

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho WILFREDO AGUILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/04/2006, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en su contra por ser extemporánea y la dictada en fecha 03/04/2006, en la que el mencionado Juzgado dictó orden de aprehensión en contra del referido acusado, por considerar que se violan de manera directa e inmediata los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, de su representado, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como es la figura de la Apelación de Autos; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho WILFREDO AGUILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK BLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/04/2006, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en su contra por ser extemporánea y la dictada en fecha 03/04/2006, en la que el mencionado Juzgado dictó orden de aprehensión en contra del referido acusado, por considerar que se violan de manera directa e inmediata los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, de su representado, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como es la figura de la Apelación de Autos; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR


EL JUEZ


DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio N° 2006-351

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

Causa N° 2006-2153
CCR/JBS/JOI/KTL/kdg