REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001569.

Demandante: ANTONIO JUAN DIOTAIUTI TORTORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.802.

Apoderada Judicial de la Demandante: MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.257.

Demandada: INDUSTRIAS LA PREFERIDA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado, en fecha 1 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A; y los ciudadanos GERMÁN ESCALONA y GUSTAVO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.412.726 y 7.391.383, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JESÚS ALBERTO GUILLÉN y SANDRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Deisy Mendoza, apoderada judicial de la parte demandante y Jesús Guillén, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/07/2005. En fecha 03/11/2005 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El día 05/05/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 12/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte actora manifiesta que la parte demandada al inicio de la relación laboral pagaba al actor el tres por ciento de las cobranzas realizadas en el mes, pero luego de dos (02) años pagaba al trabajador sólo el porcentaje antes indicado, de las cobrazas efectivamente realizadas, por lo que si el cliente pagaba luego del vencimiento del crédito el demandante perdía el derecho a percibir la comisión, lo cual viola el orden público, pues se trata de salario, además de ello, el Juez de Primera Instancia considera que aún cuando se trata de salario el trabajador aceptó tácitamente esta situación. Además de ello, alegó que el salario retenido tiene incidencia en los días de descanso y feriados y por ello se demandó la diferencia.

La parte demandada manifiesta que el Juez de Primera Instancia ordenó el pago de la antigüedad el base al último salario promedio diario y los días de descanso y feriados con el salario promedio del último año, cuando tales conceptos deben ser pagados, el primero con el salario devengado en el mes que se cause y el segundo ya estaba incluido en la comisión pagada.

Así las cosas, este Juzgador observa lo siguiente:

Con relación al Recurso interpuesto por la parte demandante, cabe destacar que visto el cambio de las condiciones de trabajo, si bien es cierto que el trabajador contaba con treinta (30) días continuos para invocar tal hecho como causal de retiro justificado, también lo es que teniendo el actor como salario, sólo las comisiones, no puede entenderse que el demandante haya renunciado a su derecho a percibir una remuneración a cambio de la prestación de sus servicios, pues desde el punto de vista de los trabajadores, el salario representa la causa del contrato, pues en definitiva ésta le permitirá satisfacer sus necesidades y las de su familia y por tal razón es irrenunciable, en consecuencia no comparte quien juzga el criterio del Juzgado A quo al declarar la caducidad con respecto a la causal de retiro justificado, pues en el petitum del actor no se encuentra demandada indemnización alguna por retiro justificado, sino el pago de las comisiones que no le habían sido pagadas oportunamente. Y así se decide.

En atención a lo anterior, dada la irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores a percibir un salario como contraprestación del servicio, este Juzgador declara procedente el pago de las comisiones no pagadas. Y así se establece.

Con relación al pago de los días de descanso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216 de la LOT., los mismos deben ser pagados con el salario promedio devengado en la respectiva semana, sin embargo, es criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en caso de que el patrono incumpla con el pago oportuno, el salario para el pago de los días de descanso y feriados será el último devengado por el Trabajador, este criterio es acogido por quien juzga y en consecuencia, en el caso de marras, por tratarse de un salario variable, el pago de los días de descanso y feriados deberá efectuarse con el salario promedio devengado en el último año de la relación laboral. Y así se decide.

Respecto al Recurso interpuesto por la parte demandada, este Juzgador debe resaltar que tal como lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3º) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, y siendo que en el caso de marras el actor devengaba un salario variable, la Antigüedad debe ser calculada con base en el salario promedio devengado en el mes en que la misma fue causada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado Deisy Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/07/2005.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A, que pague al ciudadano ANTONIO JUAN DIOTAIUTI TORTORA, además de los conceptos acordados en la Sentencia de Primera Instancia, la suma de Bs. 3.896.558,10 por concepto de comisiones no pagadas. Así mismo, se ordena que en la experticia complementaria del fallo ordenada, el experto determine la suma adeudada por concepto de antigüedad tomando como base el salario integral devengado por el actor en cada uno de los meses correspondientes.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Jesús Guillén, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/07/2005.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso dadas las resultas del fallo.

QUINTO: Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2005-1569
Amsv/JFE