REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000544.

DEMANDANTES: ÁNGEL DE LEAL DELIA, ALVARADO MARÍA, DURÁN CARMEN, MELÉNDEZ DE PIÑA YENNY, PERDOMO NUVIA, VISCAYA LISBEDIS, ÁLVAREZ MILAGRO, ARRIECHE ROSALÍA, AMARO AIDA, ÁLVAREZ MAIGUALIDA, BOZA ISMAELDA, BELLO YAJAIRA, BLANCO ORLANDO, CABALLERO GIOVANNA, CASTELLANO ZAIDA, GIL EDELMIRA, GARCÍA MARÍA, MORENO GLORIA, MARCHAN GLADYS, NIETO MARGARITA, PARRA ANA, PINEDA EMMA, RAMOS GLORIA, RAMONEZ MARÍA Y LUQUEZ ANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.534.811, 5.241.459, 4.732.165, 9.558.916, 9.118.309, 7.319.150, 7.357.294, 3.537.129, 4.732.219, 11.265.834, 11.127.906, 5.235.787, 4.169.514, 12.701.564, 4.720.650, 10.774.729, 10.051.854, 3.249.338, 5.241.365, 5.021.376, 7.102.783, 8.053.439, 4.737.343, 7.343.152 y 5.937.138, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTÍN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 Y 74.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES COSTA VERDE C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1976, bajo el N° 34, Tomo 29-A, e inscrita posteriormente por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N° 09, Tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE Y CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 Y 67.746, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Durán, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/04/2006.

En fecha 26/04/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 05/05/2006 se dio por recibido el presente asunto y posteriormente se fijó para el 30/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El recurrente manifiesta que el Juez A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, por acumulación subjetiva prohibida según doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la misma no es aplicable al caso de marras por ser posterior a la fecha de introducción de la demanda.

Así las cosas, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En la Sentencia invocada por el A quo se procuró la protección del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues los mismos se verían afectados dado el volumen de pretensiones y medios probatorios, lo cual en definitiva perjudicaría a las partes intervinientes en el proceso, por tal razón, aún y cuando la Sentencia de nuestro máximo Tribunal es posterior a la fecha de introducción de la demanda, pronunciamientos como el señalado, se realizan para resolver casos que se han suscitado con anterioridad e inclusive casos futuros; porque si bien es cierto que las decisiones no pueden aplicarse de manera retroactiva, también lo es que los derechos cuya protección se persigue deben recibir un tratamiento especial, lo cual es compartido por esta alzada, quien considera que debe garantizarse el derecho a la defensa de ambas partes, sin que ello implique el menoscabo de otro derecho como lo es el de cobrar las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, es por ello que esta Alzada considera acertado el criterio asentado por el Juzgado de Primera Instancia al prever que el lapso de Prescripción no comienza a correr sino a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, pues el mismo se ha mantenido interrumpido, con lo cual no se causa menoscabo alguno a los derechos de las partes, por tal razón se declara improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Pedro Durán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/04/2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 06 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2006-544
Amsv/JFE