REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000507

PARTE ACTORA: JUAN GRATEROL GUILLÉN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.070.020.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FRIO CARUCI.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RAMOS, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.978.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gonzalo Ramos en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10-05-2006, a las 02:30 p.m. Por actuación de fecha 10 de mayo de 2006 se dictó auto, mediante el cual se subsana el error cometido en auto de fecha 03 de abril de 2006 al aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 130, siendo lo correcto por el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose por contrario imperio el auto de fecha 03 de mayo sólo en cuanto al procedimiento aplicable, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 31 de mayo de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Aaudiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado A-quo redujo las horas extras a la cantidad de cien (100) horas mensuales, siendo que la parte demandada no compareció por lo que debía condenarse las horas extras alegadas en el escrito libelar.

Asimismo alegó el apoderado judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia que la jornada laboral era de Lunes a sábado y no de Lunes a domingo como erróneamente lo señaló en el escrito libelar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, únicamente a revisar la procedencia de la totalidad de horas extras reclamadas por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como vendedor cobrador para la demandada desde el día 19 de julio de 1997 hasta el 12 de enero de 2004, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 07:00p.m de Lunes a Domingo devengando un salario variable diario promedio de Bs. 8.333,33 y mensual Bs. 250.000 siendo despedido injustificadamente, por lo que estando amparado por inamovilidad, acudió ante la vía administrativa.

En razón de ello, reclama por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de Bs. 3.850.227. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.512.563. Salarios dejados de percibir Bs. 1.766.666. Días Feriados Bs. 1.766.666. Indemnización Artículo 125 Bs. 1.902.777. Intereses sobre prestaciones sociales. Horas extras 6403. Asimismo solicita la indexación judicial.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y fijada como fue la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad fijada para dicha Audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión del expediente, se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, aplicando la consecuencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, no obstante redujo las horas extras reclamadas a la cantidad de 100 horas extras anuales.

Así las cosas, resulta importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

Dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En tal sentido se tiene por cierto que el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de vendedor cobrador desde el día 19 de julio de 1997 hasta el 12 de enero de 2004. Asimismo se debe tener como cierto el horario de trabajo señalado por el actor en su escrito libelar, esto es, de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 07:00p.m de Lunes a Sábado y no de Lunes a Domingo, todo ello en virtud de la rectificación realizada por el apoderado de la parte actora en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada.

Así las cosas, debe señalar esta Alzada, que al operar la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto, tal como se indicó, el horario alegado por el actor, del cual deviene la reclamación de horas extras, ya no como eras extras laboradas fuera de su horario habitual, sino que ese horario establecido entre patrono y trabajador, en sí mismo implicaba unas horas extras, por exceder de la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, observa este Juzgado que el horario alegado por el actor no resulta de tal modo exorbitante, que permita a esta Alzada considerarlo como contrario a derecho.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que si bien el ordenamiento jurídico limita las horas extras a un máximo de cien (100) horas anuales; lo cierto es que en caso como el de autos, al alegarse un horario que en sí mismo excede de la jornada permitida, le corresponde a la demandada desvirtuar el horario, hecho éste que no ocurrió, pues en virtud de la admisión de los hechos se debe tener como cierto el mismo, sobre todo y en especial al ser un horario que no resulta exagerado, con el común de los horarios de los vendedores.
En otro orden, debe precisarse que en casos como el de marras, no puede perjudicarse al trabajador quien cumplió con su carga de introducir el libelo, y comparecer a la Audiencia Preliminar, a ese llamado del Tribunal que resulta obligatorio para las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, al contrario de la parte demandada quien no compareció, quien tendría entonces una posición de cierta manera ventajosa; por lo que debe atenderse a la admisión de los hechos, distinguiendo entonces entre las horas extras reclamadas cuando ellas sean alegadas como horas causadas fuera de la jornada habitual, carga probatoria que tendría el actor y cuando sean reclamadas como consecuencia del horario de trabajo habitual, como en el caso de autos, y al ser el horario alegado posible y no exorbitante, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el horario de trabajo del actor fue el alegado en el escrito libelar.
Como consecuencia de ello, se tiene que el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m de Lunes a Sábado, lo que quiere decir que la jornada semanal era de cincuenta y cuatro (54) horas, es decir diez (10) horas por encima de la jornada semanal establecida legalmente, por lo que le corresponde al actor el pago de diez (10) horas extras semanales por cada semana durante la jornada de trabajo. Para la determinación de la cantidad condenada a la demandada por este concepto se tiene que el salario mensual del trabajador ascendía a la cantidad de Bs. 250.000 mensuales, siendo el salario diario Bs. 8.333,33, lo que da como salario hora Bs. 1041,66, debiendo incrementarse el cincuenta por ciento (50%) de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el valor de la hora extra es de Bs. 1562.49; lo que quiere decir que al trabajar el actor 10 horas extras semanales, le corresponde por cada semana Bs. 156.249, que multiplicados por las 337 semanas, se obtiene la cantidad de Bs. 5.265.591,3, monto éste que se condena a la demandada a pagar al actor. Y así se decide.

De la revisión del expediente, observa este Juzgado que la Sentencia recurrida acordó el pago de intereses sobre prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda. Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de julio de 1997. En tal sentido debe señalarse que de conformidad con el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina patria, los intereses sobre prestaciones sociales se generan durante la prestación de servicio, es decir desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación del mismo; en consecuencia y no obstante que ello no haya sido objeto de apelación por la parte actora, en virtud de tratarse de norma de orden público, es por lo que este Juzgado acuerda el pago de dichos intereses calculados desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realzarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, de conformidad con el Artículo 108 literal “c”. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de abril de 2006.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN GRATEROL contra CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y montos: Bs. 3.048.282 por concepto de Prestación por Antigüedad; Bs. 1.766.666 por Salarios dejados de Percibir; Bs. 3.733.331,8 por concepto de Días Feriados, Bs. 1.325.340 por concepto de Indemnización por Despido injustificado y Bs. 5.265.591,3, por concepto de horas extras. Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Se acuerda el pago de los intereses moratorios e indexación judicial en los términos establecidos por la sentencia recurrida

TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia apelada en cuanto a las horas extras a pagar por parte de la empresa al actor. Igualmente se modifica la Sentencia en cuanto a que los intereses sobre prestaciones sociales deberán calcularse durante el tiempo de la relación laboral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

José Félix Escalona

La Secretaria
Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria
Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000507
JFE/ldm