REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000364.
Demandante: MANUEL ALFREDO CARUCÍ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.332.
Apoderados Judiciales del Demandante: MANUEL CARUCÍ, RAFAEL VALBUENA GUEVARA (╬) y RAÚL MENDOZA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.590, 1.866 y 20.067, respectivamente.
Demandada: C.A PROMESA SUCURSAL SAN FELIPE, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1.964, bajo el N° 127, Tomo 10-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: OMAR DÍAZ APONTE y ADRIANA DÍAZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.339 y 31.014 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 15/04/2002.
El día 26/04/2002 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada.
El 14/11/2002 vista la imposibilidad de practicar la citación personal, se ordenó la citación mediante carteles; y el día 20/03/2003, vista la incomparecencia de la accionada se le designó defensor Ad litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 28/04/2003 se agregó a los autos la citación del defensor Ad Litem.
En fechas 05/05/2003 y 12/05/2003 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda. El día 12/05/2003 la parte actora promovió pruebas.
En fecha 15/04/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo repuso la causa al estado de providenciar la tercería y el 23/08/2004 el Juzgado Superior repone la causa al estado de celebrar Audiencia Preliminar.
El 06/10/2005 se inició la Audiencia Preliminar y luego de sucesivas prolongaciones el día 15/11/2005 se dio por concluida dada la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio.
En fecha 22/11/2005 la accionada y el tercero consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 14/03/2006 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la excepción de falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda.
En fecha 28/04/2006 visto el Recurso de apelación ejercido por la parte actora y el tercero interviniente, la presente causa es recibida por esta Alzada, quien fijó pera el 30/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
SOBRE LA DEMANDA
Afirma el actor en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y a comisión para la demandada el día 01/07/1999 y la relación laboral terminó el 28/05/2001 cuando le obligaron a entregar la ruta que le había sido asignada y a devolver el vehículo que había adquirido mediante reserva de dominio y en cuyas puertas puede leerse el nombre de los productos que el vendedor distribuye. Manifiesta además, que su labor consistía en manejar un camión tipo furgón, marca Ford, placas 601 XER, vendiendo productos de la empresa, en la zona determinada por la accionada, pues en caso de excederse podía perder la zona o ruta asignada, que era constantemente supervisado y que el patrono le hizo constituir una firma mercantil a los fines de eludir sus responsabilidades laborales, calificándolo como concesionario. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Monto demandado
Antigüedad 7.141.224,30
Vacaciones 2.190.153,20
Bono Vacacional 1.061.633,97
Preaviso 3.510.343,80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.510.343,80
Intereses sobre Prestaciones Sociales 6.460.000,00
Total 25.982.060,73
II
DE LA CONTESTACIÓN
DE C.A PROMESA
Opone como Punto Previo para que sea decidido al fondo la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio. De igual manera niega la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, la actividad alegada por el actor, la supuesta causa del despido, que el demandante debía ceñirse a una ruta determinada y que en el camión que éste manejara se pudiera leerse el nombre de sus productos, la duración del supuesto contrato de trabajo, el ingreso alegado, así como todos los conceptos y sumas demandadas y afirma que el actor actuó como órgano de representación de Distribuidora Rosean con quien mantenía relaciones eminentemente mercantiles, por lo tanto no existía horario de trabajo, relación de dependencia, instrucciones a seguir y la utilidad que adquiría de la reventa de los productos era de su exclusivo provecho, soportando todas las pérdidas y riesgos derivados de la misma.
DE DISTRIBUIDORA ROSMAN S.R.L.
Opone como punto previo la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado para sostener la tercería. Niega la existencia de una relación de compra venta, que los productos distribuidos por el actor dejaran de formar parte del patrimonio de la demandada. Admite que el pago en efectivo del precio se efectuaba en las oficinas de C.A PROMESA y dichos pagos se efectuaban con posterioridad a las ventas del producto a los detallistas, que los ciudadanos Manuel Salvador Carucí y Doris Querales de Carucí se constituyeron en forma personal en fiadores y principales pagadores a favor de C.A PROMESA por parte de Distribuidora Rosean S.R.L.
III
PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE.
Escrito de promoción (folios 288 al 292)
DOCUMENTALES:
• Contrato de suministro de compra venta: Será valorado infra.
• Copia certificada del libelo: Visto que el objeto de la prueba es demostrar la interrupción de la prescripción y siendo que esta defensa no fue opuesta por la demandada, esta documental se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Contrato de compra venta con reserva de dominio: Será valorado infra.
• Certificado de Registro de vehículo N° 2285714, de fecha 08/06/1999: Será valorado infra.
• Situación financiera de la empresa Distribuidora Rosman S.R.L: Visto que la parte demandada impugnó la misma por tratarse de copia fotostática, esta documental se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Reporte de Ruta: La misma no se encuentra suscrita, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
• Contrato de suministro de compra venta: Será valorado infra.
• Contrato de venta con reserva de dominio: La demandada no exhibió, en consecuencia debe tenerse por exacto el texto de la copia fotostática consignada por la parte actora y en consecuencia queda demostrado que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, y que en la Cláusula Tercera del mismo se estableció que el vehículo adquirido por el actor no podía ser movilizado fuera de la jurisdicción designada por la demandada. Y así se establece.
• Certificado de Registro de Vehículo: La parte demandada no lo exhibió alegando que no se encuentra en sus archivos, sin embargo, al no constar en autos prueba alguna de que no se encuentra en su poder, se tiene por exacto el texto y en consecuencia debe tenerse por cierto que el vehículo Tipo Furgón, marca Ford, cuya placa es 601XER se encuentra registrado en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de C.A PROMESA. Y así se establece.
• De la situación financiera de la empresa Distribuidora Rosman S.R.L: Manifiesta que no se hallan en su poder y siendo documentos que llevaba el actor y que debían estar en su poder, no constando en autos prueba alguna que constituya presunción grave de que el mismo estuvo en poder de la demandada, esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Del cuaderno de reporte de ruta estándar: La parte demandada no exhibió y en virtud de que el actor debía presentar dichos reportes a la accionada, según lo establecido en el contrato de suministro, compra venta, debe tenerse por cierto el texto del mismo y en consecuencia queda probado que el demandante vendía los productos a los clientes que figuran en la lista, en Yaritagua, estado Yaracuy, dentro de la zona determinada por la accionada. Y así se establece.
• De las primas del seguro pagadas por el trabajador: La demandada no lo exhibió alegando que no emana de ella, y siendo que la misma fue emitida por Seguros Sud América, no constando que la misma debía estar en poder de la accionada, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
TESTIFICALES:
De los ciudadanos:
• Jesús María Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 6.602.096.
• José Abel Camacho, titular de la cédula de identidad N° 8.041.537.
• Delvis Mercedes Mania, titular de la cédula de identidad N° 15.048.423.
• Carlos Luís Pérez.
• Luís Giménez, titular de la cédula de identidad N° 7.323.063.
Visto que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
C.A PROMESA
(Escrito de Promoción Folios 343 al 346)
Invoca el mérito favorable que se desprende de los Autos: El cual no constituye medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.
DOCUMENTALES:
• Original de Contrato de suministro y compra venta: Visto que ambas partes promovieron esta documental y sobre esta original no se ejerció control judicial alguno, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la demandada delimitaba la zona en la cual el actor debía vender los productos que comercializaba, que exigía la exclusividad de sus servicios, que el actor debía realizar la actividad con un vehículo de su propiedad, el cual debía pintar con los colores, lemas y letreros utilizados en la publicidad de la demandada, que el actor podía encomendar su labor a una tercera persona, pero la misma debía ser admitida por la demandada, que en caso de que el actor vendiera los productos fuera de la zona establecida, era sancionado con la resolución del contrato y que el actor debía informar a la demandada de la situación activa y pasiva de su negocio. Y así se establece.
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 15/09/1999: Sobre esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y queda demostrado que los ciudadanos Manuel Salvador Carucí y Doris Mercedes Querales de Carucí se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de Distribuidora Rosman frente a PROMESA C.A. Y así se establece.
INFORMES:
A. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si en el Registro de Información Fiscal se encuentra inscrita la sociedad de comercio Distribuidora Rosean S.R.L.
2. Quien es la persona natural que en el Registro de información fiscal, está registrada como representante legal de Distribuidora Rosman S.R.L.
3. Si en el Registro de Información Fiscal se encuentra inscrito el ciudadano Manuel Alfredo Carucí Querales, titular de la cédula de identidad N° 7.378.332.
4. Se solicite copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de Manuel Alfredo Carucí Querales, titular de la cédula de identidad N° 7.378.332, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001.
Cursa al folio 372 respuesta, en la cual se establece que Distribuidora Rosman S.R.L. aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30618035-4, que su representante legal es el ciudadano Manuel Alfredo Carucí, titular de la cédula de identidad N° V-7378332 y aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-07378332-8 y que no aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) como presentada ninguna Declaración de Impuesto Sobre la Renta, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
B. A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a fin de que informe si la empresa Distribuidora Rosman S.R.L se encuentra inscrita en ese despacho y desde que fecha.
Visto que no cursa en autos respuesta alguna no hay nada que valorar. Y así se establece.
DE DISTRIBUIDORA ROSMAN S.R.L
(Escrito de Promoción Folios 347)
DOCUMENTALES:
• Contrato de fianza: El mismo fue valorado supra.
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
La parte demandada y el tercero oponen como Punto Previo en su contestación la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, al respecto este Juzgador considera que en virtud de que el mismo está referido a los hechos controvertidos en la presente causa, y un pronunciamiento al respecto implica pronunciarse también sobre el fondo de la controversia, procede a decidir en primer lugar este último. Y así se establece.
SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:
“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
La anterior regla, la cual reedita el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819 en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo y del servicio personal, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, por lo que corresponde a la demandada probar que la relación que lo vinculó al actor tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar) en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que ésta era de carácter laboral y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.
Ahora bien, este Sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa analizar e interpretar los hechos planteados y en tal sentido observa:
En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, pero se arropan con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.
Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:
• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa del contrato suscrito entre las partes se desprende que el actor debía desarrollar su actividad en una zona determinada por la demandada, en un vehículo que le había vendido la demandada con pacto de retracto y aún cuando en apariencia el propietario era el demandante, éste no podía utilizar su vehículo fuera de la zona establecida por la accionada
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El demandante debía efectuar informes sobre la situación activa y pasiva de Distribuidora Rosman S.R.L, lo cual llama la atención, pues un comerciante no debe rendir cuenta de su negocio a un persona ajena a su empresa, además de ello si el actor vendía el producto fuera de la zona asignada el contrato le era resuelto, todo lo cual demuestra una evidente subordinación propia de una relación de trabajo
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El actor desarrollaba su labor en un vehículo que le había sido “vendido” con pacto de retracto por la demandada, pero sin embargo, aquél debía circular en la zona que ésta determinara y pintado de la forma que la misma indicara, lo que constituye otro indicio de laboralidad.
• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: El demandante quedaba obligado a distribuir exclusivamente los productos de la demandada y en caso de que llegare a comercializar algún otro el contrato quedaba resuelto, lo que constituye un indicio favorable a la existencia de la relación de trabajo.
Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:
“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…
…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…
…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”
Considera entonces oportuno quien juzga analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, 2) Subordinación: Entendida esta según el autor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa del contrato sucrito por las partes que corre inserto en autos se tiene que al demandante le era impuesta la zona en la cual debía efectuar las ventas y el incumplimiento de esta obligación acarreaba la resolución del contrato, y además estaba obligado a rendir cuentas de sus activos y pasivos (lo cual llama la atención pues un distribuidor independiente asume sus ganancias y pérdidas y no debe poner en conocimiento de esto a sus clientes), 3) Salario: La mayoría de los casos presenta grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando esta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo. 4) La Ajenidad, a la cual este Juzgador prefiere a los fines de disipar cualquier duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar el contrato suscrito por las partes en el cual LA DISTRIBUIDORA debe reportar sus activos y pasivos y vender el producto en una zona exclusiva, lo cual demuestra la no-ajenidad del actor en relación al servicio que presta.
De tal manera que al no quedar demostrada la existencia de una relación mercantil, es impretermitible concluir que la prestación de servicios que mantuvo el actor ciudadano MANUEL ALFREDO CARUCÍ QUERALES con la sociedad mercantil C.A PROMESA (Sucursal San Felipe), debe ser considerada como una relación laboral: Y así se declara.
Declarada como laboral la relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa, por la activación de los mecanismos propios del Derecho del Trabajo para enfrentar las prácticas simulatorias, como lo es la presunción consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse por probados todos los demás hechos alegados por el actor y que simplemente fueron controvertidos por el patrono bajo la fundamentación de que el mismo no detentaba el carácter de tal, como lo ha sostenido de manera pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria, en tal sentido se dan por dilucidados y resueltos por la admisión automática de los hechos las cantidades reclamadas. Y así queda establecido.
Declarada como fue la existencia de la relación de la relación de trabajo, este Tribunal considera que la comparecencia del tercero a este Juicio responde a un mandato forzoso, es decir, no voluntario, por lo que no existiendo elementos que fundamenten su condena en Costas tal como fue establecido en la Sentencia de Primera Instancia, este Tribunal declara procedente el recurso interpuesto por éste y revoca tal condenatoria. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Manuel Carucí, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/03/2006.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/03/2006.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MANUEL ALFREDO CARUCÍ QUERALES contra la sociedad mercantil C.A PROMESA (Sucursal San Felipe), ambos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil C.A PROMESA (Sucursal San Felipe), que pague al ciudadano MANUEL ALFREDO CARUCÍ QUERALES, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Antigüedad, Bs. 7.141.224,30, 2) Vacaciones, Bs. 2.190.153,20, 3) Bono vacacional, Bs. 1.061.633,97, 4) Preaviso, Bs. 3.510.343,80, 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 3.510.343,80. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario de las cantidades condenadas. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (26/04/2002) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (29/05/2001) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Queda así REVOCADA la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 06 de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-364
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