REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000342

PARTE ACTORA: PASTOR ARRIETA, ANTONIO ASURO y ORLANDO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: 11.547.695, 13.906.257 y 3.526.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, VICENTE ROMERO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.464, 74.999 y 69.444, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS y BLANCA HERNÁNDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.449 y 59.787, respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

I

En fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 30 de mayo de 2006, en “(…) cuanto que se condenó en Costas al ente municipal en virtud de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, en este sentido debemos invocar la aplicabilidad de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece (…) Si bien es cierto que según la disposición ante transcrita, efectivamente se establece que la entidad municipal pueda ser condenada en Costas, ha de hacerse notar que el privilegio procesal que contempla esta norma está referida a las SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, es decir, las sentencias que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante (…) En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, es una sentencia interlocutoria simple, que resuelve una cuestión incidental (…) Lo expuesto con anterioridad constituyen suficientes razones que evidencian que en virtud de la naturaleza de la decisión recurrida no es procedente la condenatoria en costas, pues la norma citada up supra, es clara al expresar que para ser condenado el ente municipal será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

Prosigue la parte demandada y señala que esa representación ha sido diligente en la defensa de los derechos e intereses municipales, y que tanto es así que una vez citado (sic) y en la Primera Actuación de parte, la cual fue en fecha 12 de Enero de 2006, día en que se celebró la Audiencia Preliminar, procedieron a denunciar los vicios, razones por las cuales no puede considerarse que no han sido pro activos en la defensa de los derechos intereses de su representada.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 30 de mayo de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 31 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una Sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla.

Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación a la solicitud de aclaratoria referida a la condenatoria en Costas que no puede pretender la parte por esta vía se modifique la sentencia en cuanto a la condenatoria o no de costas, pues en la forma como ha sido redactada la solicitud de aclaratoria subyace que la parte pretende que se modifique la sentencia, en cuanto a la no procedencia en costas.

Ahora bien, no obstante de lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los motivos por los cuales considera procedente la condenatoria en Costas, a los fines de aclarar la solicitud de la parte demandada.

Tal como lo señala la apoderada judicial del ente municipal, el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que para la procedencia de las Costas, es necesario como en todo proceso que hayan resultado totalmente vencida, asimismo señala la norma, mediante sentencia definitivamente firme.

Por su parte el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”.

De este modo, se desprende que las normas citadas ut supra, se encuentran armonizadas, pues se establece la procedencia de las Costas contra los Municipios.

Ahora bien, no deben confundirse las nociones entre Sentencias definitivas, Sentencias interlocutorias y Sentencias definitivamente firmes.

Las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, noción distinta a las Sentencias definitivamente firmes que son aquellas que han causado estado; es así que al momento de publicarse una sentencia definitiva, ella en ese momento todavía no adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme, pues para ello deberán transcurrir los lapsos de Ley, por lo que, tanto las sentencias definitivas como las sentencias interlocutorias pueden causar estado al momento de quedar definitivamente firme la decisión, procediendo por tanto la condenatoria en Costas. Y así se decide.

Con relación al señalamiento de la parte solicitante de la aclaratoria de la sentencia referida a que ha actuado con la diligencia debida, debe este Juzgado señalar que no encuentra que dicho señalamiento se circunscriba a los puntos sobre los cuales se realizan aclaratorias de sentencias. Y así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de junio de 2006. Año 196° y 147°.
EL Juez
José Félix Escalona

La Secretaria Rosalux Galíndez

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000342
JFE/ld