REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002099.
Demandante: AGNEDI JOSEFINA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.614.287.
Apoderado de la Parte Demandante: LUÍS ELIECER ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.296.
Demandada: U. E. COLEGIO JOSÉ GREGORIO BASTIDAS.
Apoderado Judicial de la Demandada: MARCO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.629.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luís Eliécer Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/11/2005.
En fecha 23/11/2005 se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 15/05/2006 a los fines de su revisión. En consecuencia este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En fecha 07/11/2005 en la Instalación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada manifestó que había interpuesto tercería donde llamaba a la causa al ciudadano Carlos Castillo, en su condición de padre del Niño Carlos Eduardo Castillo alegando que éste fue el causante del supuesto accidente, razón por la cual el Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse y el 14/11/2005 admitió la intervención del tercero y dictó Sentencia interlocutoria en la cual declaró su falta de competencia, razón por la cual la parte actora ejerció Recurso de Apelación.
Al respecto, quien juzga debe resaltar lo siguiente:
El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La Sentencia mediante la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75”.
De manera que este Juzgado procede a verificar si transcurrieron los cinco (05) días para la solicitud de regulación de la competencia, y en tal sentido luego de verificado en el calendario del Juzgado de Primera Instancia se tiene que:
La Sentencia fue dictada el 14/11/2005 y transcurrieron los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 18 y 21 de Noviembre de 2005, por lo que ha transcurrido con creces el lapso mencionado y en consecuencia, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, la Sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra firme en virtud de no haberse solicitado en tiempo útil la regulación de la competencia, por lo que se declara improcedente el Recurso de Apelación ejercido. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de Apelación ejercido por el Abogado Luís Eliécer Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/11/2005.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2005-2099
Amsv/JFE
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