REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2006-000408
PARTE ACTORA: ANYI DELEANY CASTRO PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.856.039
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LARENSE HOSPITAL C.A., FARMACIA LARENSE BABILON C.A, FARMACIA LARENSE SANTA RITA C.A, FARMACIA LARENSE DR. AGUSTIN GÓMEZ ROJAS C.A., FARMACIA LARENSE SAN JOSÉ C.A., FARMACIA LARENSE SERVICIOS C.A. y FARMACIA LARENSE C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARISOL OLIVIA REVILLA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.386
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marisol Revilla en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 08 de mayo de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de mayo de 2006 a las 09:30 a.m, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado A-quo declaró improcedente la reclamación de cesta ticket, siendo que la parte demandada en el escrito de contestación admite que le adeuda a la trabajadora dicho pago a partir del mes de diciembre de 2004, razón por la que debía condenarse su pago y no obstante fue declarado improcedente por el Juzgado A-quo.
Continúa la apoderada recurrente y señala que a su representada le corresponde el pago del bono nocturno en virtud del horario que laboraba, horario que señala fue reconocido en el escrito de contestación, solicitando se acordara el pago de dicho bono nocturno.
Finalmente expone que a su representada no le pagaron el día compensatorio, que al laborar el domingo le correspondía un día libre, siendo que nunca disfrutó el mismo, por lo que solicita sea condenado su pago.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que reconoce que a la trabajadora se le adeuda el pago de cesta ticket a partir del mes de diciembre de 2004. Negó que se le adeude el pago de bono nocturno, por cuanto señala que a la trabajadora no le corresponde el mismo dado que no cumple con los extremos requeridos en la norma.
Negó igualmente la parte demandada que se le adeude monto alguno a la trabajadora por concepto de día de descanso compensatorio, por cuanto la trabajadora disfrutaba del martes libre.
Finalmente señaló la parte demandada que la sentencia proferida por el A-quo no se pronunció con relación a la Reconvención interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitando sea descontado el preaviso que debía dar la trabajadora y que no realizó.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, única parte apelante, a determinar la procedencia o improcedencia del pago de cesta ticket, la procedencia o no del bono nocturno, así como del pago del día compensatorio. Dejando establecido esta Alzada con relación al argumento expuesto por la parte demandada referido a la Reconvención propuesta, que dado que no apeló ni se adhirió a la apelación, no puede en esta etapa procesal pretender que se conozca su alegato referido a rechazar o argumentar en contra de la sentencia proferida por el A-quo, pues su situación procesal al no haber apelado se circunscribe a debatir los argumentos expuestos por la parte actora recurrente. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como despachadora desde el día 21 de julio de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, devengando como último salario la cantidad de Bs. 321.325,20, en un horario de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. de 05:00 p.m. a 09:30 p.m., laboraba los domingos en un horario de 09:00 a.m. a 08:00 p.m., los meses de noviembre y diciembre trabajó la totalidad de los domingos. Que durante la relación laboral el patrono obvió pagarle los bonos nocturnos por el trabajo realizado de 07:00 p.m. a 09:30 p.m., los días compensatorios por los domingos laborados, las horas extras laboradas, así como tampoco le pago cesta ticket.
En razón de lo cual reclama prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días compensatorios, bono nocturno, horas extras, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta ticket; montos que ascienden a la cantidad de Bs. 5.406.615,48.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, no siendo posible la mediación y transcurridos los lapsos de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite la actora prestó sus servicios desde el 21 de julio de 2004 al 15 de abril de 2005, cuando renunció a sus labores.
Niega el horario alegado en el escrito libelar, por cuanto el horario de la empresa es de 08:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., excluyendo los días domingos que no se abre, por lo que no le es imputable a la actora el bono nocturno por no trabajar las cuatro horas nocturnas que establece la ley. Asimismo niega que s ele adeude el día compensatorio, por cuanto la actora no laboró los días domingos, ya que dicho día no se abre, así como también niega el pago de horas extras
Reconoce que le adeuda cesta ticket pero desde el 27 de diciembre de 2004, acepta que se le adeuda el pago de prestación por antigüedad, intereses.
Niega la reclamación por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas, así como el monto reclamado.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Prueba de exhibición del Libro de Vacaciones del período de 2002/2003, 2003/ 2004. Exhibición del Libro de horas extras y Libro de Declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio del 2004. Exhibición de la demandada la forma 14-02 y 14-03 de inclusión y exclusión, respectivamente de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Exhibición de declaración trimestral de empleo, declaración anual de pago de utilidades. Exhibición de recibos de pago de nómina, exhibición de los recibos de pago de utilidades, solicitud de empleo y contrato de trabajo. Al respecto debe señalarse que por cuanto estos conceptos no son objeto de discusión antes esta Alzada se desechan del proceso. Y así se decide.
Exhibición de horario de trabajo: Por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición, en consecuencia de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el horario alegado por la actora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos por cuanto ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documentales cursantes a los folios 81, 82, 83 y 84 contentiva de copia simple de cheque a favor de la actora por la cantidad de Bs. 715.051,72, contentiva de diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual la empresa señala la dirección de la extrabajadora; contentivo de copia simple de diligencia presentada por la demandada, a los fines de consignar cheque a nombre de la extrabajadora y de boleta de notificación a la empresa mediante la cual se señala que el Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto no se indicó la dirección de la actora. Por cuanto la misma no aporta nada al proceso, toda vez que no consta que la actora haya recibido dicha cantidad, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental marcada C, contentiva de carta de renuncia, folio 85. Por cuanto ante esta Alzada no se discute el motivo de la terminación de la relación laboral, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 87 al folio 136, contentivo de nómina y recibos de pago. Folio 91 recibo de pago de días domingos. Folio 94 pago de días domingos. Folio 97 pago de domingo y feriado. Folio 100 pago de domingo y feriado. Folio 103 pago de domingo y feriado Folio 106 pago de domingo y feriado. Folio 109 pago de domingo y feriado Folio 113 pago de domingo y feriado. Folio 116 pago de domingo y feriado. Folio 119 pago de domingo y feriado. Folio 122, Folio 129, , 132, y 136, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales cursantes del folio 87 al 90, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 107, 108, del 110 al 112, 114, 115, del 117 al 118, 120, 121, del 123 al 128, 130, 131 y del 133 al 135. Por cuanto las mismas se tratan de documentales emanadas de la empresa, no suscritas por la parte actora, se desechan del proceso. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación pasa, de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre los puntos objetos de revisión por parte de esta Alzada, todo ello de conformidad con el principio de la no reformatio in peius.
Reclama la parte actora, el pago de cesta ticket, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda reconoce dicha deuda a partir del 27 de diciembre de 2004. Así las cosas, observa este Juzgado tal como lo señalara la parte actora en su exposición ante esta Alzada, la demandada al dar contestación a la demanda reconoce que la actora es acreedora de dicho beneficio a partir de diciembre de 2004, hecho éste que efectivamente constata este Tribunal que no tomó en consideración la Sentencia recurrida, en consecuencia dado el reconocimiento de la propia parte demandada, se declara la procedencia del mismo, condenándose a la demandada al pago de 106 días de cesta ticket generado desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005 fecha de la terminación de la relación laboral, a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento, que estaba en la cantidad de Bs. 24.700 desde diciembre a enero, lo que hace el valor unitario del cesta ticket en la cantidad de Bs. 6.175,00 y de febrero a Abril la Unidad Tributaria ascendía a la cantidad de Bs. 27.400, siendo el valor del cesta ticket la cantidad de Bs. 6.850,00, en consecuencia se condena a la demandada a pagar por éste concepto la cantidad de Bs. 703.150. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación de la parte actora referido al pago de Bono Nocturno, la parte demandada al dar contestación negó la procedencia del mismo. Por su parte la actora solicitó exhibición del horario de trabajo por parte de la empresa quien no cumplió con la carga de exhibición, razón por la cual esta Alzada en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el horario de trabajo alegado por la actora, esto es que laboraba de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. de 05:00 p.m. a 09:30 p.m., laboraba los domingos en un horario de 09:00 a.m. a 08:00 p.m.
Así las cosas, debe atenderse a lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.
Por su parte el artículo 195 ejusdem al referirse a la jornada nocturna señala: “…se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m. (…) Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”
De modo que se desprende que la jornada nocturna de la trabajadora no excedía de cuatro (4) horas, pues sólo laboraba 2 horas y media en horario nocturno, razón por la cual se declara la improcedencia de la reclamación del Bono Nocturno. Y así se decide.
Con relación al pago de días compensatorios, este Juzgado observa, por una parte, la demandada al dar contestación niega que la empresa labore los días domingos; y por otra parte, consigna pruebas, las cuales fueron valoradas en el capítulo que antecede, mediante las cuales demuestra el pago de los días domingos. Asimismo durante la Audiencia celebrada ante esta Alzada reconoce que la actora laboraba los días domingos, alegando que tenía su día compensatorio los días martes. Así las cosas, vista por una parte la contradicción de la parte demandada, así como el hecho que no demostró que la actora librara otro día, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de los días compensatorios reclamados por la actora en su escrito libelar, y dado que el fundamento de la negativa se refirió en el rechazo que se laborara los domingos, es por lo que se tienen como ciertos los días y montos reclamados en el escrito libelar, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 263.575,20 . Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de marzo de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes en primera instancia, así como los conceptos acordados por esta Alzada, referida al pago de cesta ticket en la cantidad de Bs. 703.150 y días compensatorios por la cantidad de Bs. 263.575,20.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000408
JFE/ldm
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