REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000259.
Demandante: JOSÉ POMPILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 325.343.
Apoderado Judicial del Demandante: CHRISTIAN PEÑA PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.478.
Demandada: CARMEN DE FARNATARO.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Christian Peña Piña, apoderado judicial de la parte, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/02/2006 y la aclaratoria del 01/03/2006.
En fecha 06/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos. El día 28/04/2006 se recibió la causa por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 26/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte actora recurrente manifestó en la Audiencia Oral que vista la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada, el Juzgado A quo debió acordar el pago de las horas extras demandadas tal como se estableció en el libelo y no limitarlas a cien horas anuales como en efecto lo hizo.
Así las cosas, este Juzgado observa:
El actor en su libelo, entre otras cosas manifiesta que se desempeñó como personal de vigilancia para la demandada, desempeñando su labor de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y seis de la mañana (6:00 a.m.), laborando un total de siete (07) horas extras nocturnas diarias, por lo tanto, el Juzgado A quo debió acordar el pago de las horas extras nocturnas de conformidad con lo demandado y no limitarlas a 100 horas extras nocturnas anuales.
Así mismo, vista la presunción de admisión de los hechos que operó en contra de la demandada debido a su incomparecencia al llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, debe tenerse por cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
3. El cargo alegado por el actor.
4. El horario de trabajo.
5. El salario.
Respecto a la jornada de trabajo, el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el límite máximo de la misma, bien sea diurna, nocturna o mixta, y reconoce la existencia de circunstancias excepcionales que se encuentran fuera de esta disposición, por tratarse de trabajadores cuya labores se desarrollen en situaciones que impidan, dificulten o hagan particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, tal es el caso de los trabajadores de inspección y vigilancia, de manera que admitido como fue el cargo de vigilante desempeñado por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 198 de la misma Ley, su jornada no podía exceder de once (11) horas diarias, las cuales se computan a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m), por tanto las horas de trabajo legalmente establecidas, en el caso de marras, se cumplían a las tres (03) de la mañana, por lo que las siguientes dos (02) horas, es decir, las cuatro y cinco de la mañana, deben ser canceladas como horas extras nocturnas y la siguiente hora extra laborada (seis de la mañana) debe ser pagada como hora extra diurna. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Christian Peña, apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 20/02/2006 y de la aclaratoria del 01/03/2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 05 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-259
Amsv/JFE
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