REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000680

PARTE ACTORA: JAVIER PASTOR TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.729.216.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES K-5, S.R.L., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-12-2001, bajo el N° 36, Tomo 53-A.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.472.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la abogado Haidy Carrasco, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, asistiendo a la parte actora ciudadano Javier Pereira, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 26 de junio de 2006 para el día 25 de julio de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que el Juzgado de la instancia no condenó los salarios caídos, por considerar que carece de competencia para pronunciarse sobre la misma, que sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico los Tribunales Laborales sin son competentes para pronunciarse sobre el mismo, solicitando en consecuencia sea condenada la demandada a pagar los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada, insistió en la sentencia de primera instancia, asimismo alegó que su representada por circunstancias económicas se vio en la necesidad de cerrar las puertas de la empresa.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe, únicamente a determinar la procedencia o no de los salarios caídos, todo ello de conformidad con las pretensiones deducidas y las defensas alegadas. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22-02-2000 para la demandada, desempeñándose en el cargo de vendedor, hasta el día 02 de octubre de 2004, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, devengando un último salario de Bs. 500.000.

Que en virtud de la negativa de la parte patronal de reengancharlo a su sitio de trabajo, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual interpuso Acción de Amparo Constitucional, oportunidad en la cual la demandada alegó que no puede acatar la orden de la Inspectoría por cuanto la empresa había cerrado.

Razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad Bs. 4.845.145,5. Vacaciones Bs. 1.133.339,9. Bono Vacacional Bs. 595.500,3. Utilidades Bs. 1.015.834,6. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.666.665,5. Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 1.000.000,2. Salarios caídos desde el día del despido, esto es 02-10-2004 hasta la fecha de interposición de la demanda 363 días a razón de Bs. 16.666,67 diarios par un total de Bs. 6.050.001,2. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 17.306.481.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la relación de trabajo y la fecha de inicio, señala que la relación laboral culminó en fecha 02-10-2004, fecha en la cual la parte actora dejó de asistir a sus labores; niega que el demandante haya sido vendedor, por cuanto alega que era obrero.
Niega que el salario del trabajador haya sido de Bs. 500.000, toda vez que su salario era de Bs. 9.815, salario mínimo.

Niega que haya sido notificada de la supuesta Providencia Administrativa, a los efectos de ejercer el recurso de nulidad contra la misma, que de ser cierto la Providencia Administrativa, la misma sería impugnada y tachada de falsedad su contenido, porque estaría fundamentada y motivada con un instrumento forjado. Igualmente niega que su representada pertenezca a un grupo económico.

Reconoce que la parte actora intentó una acción de amparo constitucional, pero señala que la misma fue declarada inadmisible, razones por las cuales niega la demanda incoada.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 53, contentiva de constancia de trabajo de fecha 24-05-2004. Al respecto se señala que por cuanto la misma versa sobre hechos no controvertidos ante esta Alzada, ya que la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo y el salario fue establecido por el Juzgado de la Instancia sin que haya sido este punto objeto de apelación, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 54 y 55; por cuanto la misma versa sobre la existencia de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido, se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe solicitada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo; requerimiento que fue consignado mediante copia certificada por la parte actora. Ahora bien, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documental cursante del folio 58 al folio 158, contentiva de copia simple de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el actor contra la demandada. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el procedimiento de amparo constitucional incoado por el actor a los efectos que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2761, de fecha 22 de diciembre de 2004. De igual forma se desprende el procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara; la respectiva Providencia Administrativa N° 2761, mediante la cual la Inspectoría declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Javier Pastor Pereira contra Inversiones K-5 SRL, condenando a pagar los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta la efectiva reincorporación. Consta que la Inspectoría no pudo practicar la notificación en fecha 24-02-05 por cuanto le informaron que la empresa desde el mes de diciembre ya no está funcionando. Que en fecha 15-03-05 se fijó cartel de notificación en la sede de la empresa. Consta acta de fecha 16-03-2005 que la empresa demandada compareció ante la Inspectoría y manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa alegando que la empresa cerró sus operaciones comerciales desde el mes de diciembre, ordenando el Despacho remitir el expediente a la sala de sanciones. Comunicación de la empresa dirigida al SENIAT donde le notifican el cierre de la empresa, comunicación recibida por el SENIAT en fecha 23-12-2004 donde consta la admisión del procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoría. Consta que en fecha 25 de julio de 2005 la empresa hizo depósito judicial a favor del actor ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; y decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental que declara inadmisible la Acción de Amparo, por ser una situación irreparable. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 159 al folio 205, contentiva de recibos de pago; por cuanto no constituye hecho a dilucidar por parte de esta Alzada el salario devengado por el actor, así como las asignaciones percibidas, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 207 y 208; por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, ya que la acción penal intentada no es vinculante para este proceso, se desecha. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 209; por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le notifica al SENIAT en fecha 23-12-2004 el cierre de sus actividades económicas y comerciales. Y así se decide.

Documental cursante al folio 210; por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la reclamación de salarios caídos, observa esta Alzada que consta en autos el procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del trabajo, mediante el cual dicho Organismo declaró Con Lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. De este modo, tenemos que le fue reconocido al trabajador su derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, así como los salarios caídos, producto del írrito despido al que fue sometido

En tal sentido, debe este Juzgado señalar, que cuando un trabajador acuda ante la Inspectoría del Trabajo y sea declarado procedente el reenganche solicitado por éste, deben corresponder al trabajador los salarios caídos que se originaron producto del hecho del patrono de despedirlo sin justa causa, luego puede desistir del procedimiento y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y de los salarios caídos, teniendo competencia los tribunales laborales para pronunciarse y acordar dichos salarios. Y así se decide.

Así las cosas, observa este juzgado que no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en contra de la Providencia Administrativa, razón por la cual debe tenerse firme la mencionada decisión.

Establecida como fue la procedencia de los salarios caídos corresponde ahora determinar el monto que en definitiva debe pagar la demandada por tal concepto, tomando en cuenta el salario y el tiempo que deberá computarse para la indemnización.

Con relación al salario, observa este Juzgado que el Juzgado de la Instancia dictaminó que el salario percibido por el actor era la cantidad de Bs. 9.815,52 diarios, hecho éste no apelado por las partes, por lo cual conforme al principio de la no reformatio in peius, se tomará para el cálculo de los salarios caídos la cantidad de Bs. 9815,52 diarios. Y así se decide.

Del procedimiento incoado ante la Inspectoría del Trabajo, se tiene que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 02 de octubre de 2004.

Ahora bien, corresponde ahora determinar hasta que momento deberán pagarse los salarios caídos, para lo cual observa este Juzgado de las documentales cursantes en autos y valoradas en el Capítulo V de esta Sentencia, se observa comunicación de la empresa dirigida al SENIAT, mediante la cual le notifica el cierre de las actividades económicas. Asimismo consta que en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte actora ante el Juzgado Superior Contencioso fue declarado inadmisible, dado que el referido Juzgado tomó y valoró el hecho que la empresa cerró sus actividades económicas y que por tal razón era una situación irreparable la situación planteada.

Este Juzgado, observa que no obstante que la Inspectoría del Trabajo declarara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo cierto es que en el transcurso del tiempo sobrevinieron circunstancias que impiden la materialización efectiva de lo ordenado en dicha Providencia, pues al producirse el cese de las funciones de la empresa, ésta se encuentra imposibilitada de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto la empresa dejó de funcionar.

De tal manera, que el pago de los salarios caídos deben corresponderle al trabajador desde el momento que el SENIAT recibió la comunicación por parte de la empresa del cierre de sus actividades, pues es a partir de ese momento que debe tenerse como cierto que la empresa se encontró impedida de reincorporar a su puesto de trabajo al hoy demandante, en consecuencia los salarios caídos corresponden desde el día 02 de octubre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2004, a razón de Bs. 9.815,52 diarios, monto éste que asciende a la cantidad de Bs. 780.272,65, producto de 82 días por el salario indicado. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2006.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos desde el momento del írrito despido hasta el 23 de diciembre de 2004, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 780.272,64.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada, sólo en lo que respecta a la procedencia de los salarios caídos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. Año 195° y 147°.

EL JUEZ
Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria
Anniely Elías Corona

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Anniely Elías Corona

JFE/ldm
Exp. KP02-R-2006-000680