REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000426

PARTE ACTORA: EGLIS MARINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.482.627.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALASTRE.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN RODRÍGUEZ, SOL CHÁVEZ, HAROLD CONTRERAS y CARLA LÓPEZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.096, 102.237, 23.694 y 108.831, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA y MIGUEL VIÑA, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.076 y 38.474, respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

En fecha 22 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia, solicitó ampliación de la sentencia dictada por este juzgado, en los siguientes términos: “(…) en cuanto al punto de las Costas Procesales, en el sentido de que hubo vencimiento total de los conceptos y derechos reclamados, por lo cual debió condenarse a la parte perdidosa de las Costas procesales, motivo este (sic) por el cual pido a este digno tribunal, señale si la no condenatoria en costas es sobre el recurso, o sobre la causa principal, ya que en esta última debe haber una condenatoria en costas…”.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, ratificada en sentencias posteriores por la Sala de Casación Social.

Al respecto se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 16 de junio de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 22 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la tesis asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador conduce a que: “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.

Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación a la solicitud de aclaratoria referida a la condenatoria en Costas que este Juzgado al dictar sentencia en el tercer punto de la parte dispositiva señala: “TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas”.

De lo anterior subyace, que la no condenatoria en Costas señalada, se refiere en cuanto al recurso de apelación, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, en razón de ello, es por lo que no procede condenatoria alguna de Costas en cuanto al recurso de apelación. Y así se decide.

Al punto cuarto de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Juzgado, se señala: “CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada, en los términos expuestos.

De este modo se desprende, que la sentencia dictada por este Juzgado fue únicamente modificada en los términos expuestos en el cuerpo del fallo, es decir en cuanto al cálculo de la prestación por antigüedad, pues el Juzgado de la Instancia condenó por dicho concepto una cantidad superior a la condenada en la sentencia proferida por este Juzgado, manteniéndose firme el resto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual tanto en la mencionada sentencia como en la aclaratoria, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicha condenatoria al no haber sido objeto de modificación alguna por esta Alzada, permanece inmutable y genera las consecuencias legales pertinentes.

Por otra parte, debe este Juzgado señalar que las Costas resultan procedentes, en virtud de haberse declarado Con Lugar la demanda incoada, no obstante que el monto en definitiva condenado haya sido distinto al peticionado, pues ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que para que proceda la condenatoria en Costas, basta que los conceptos reclamados sean declarados procedentes, no importando que el quantun condenado resulte distinto al reclamado; en razón de ello es por lo que se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en la demanda incoada por la ciudadana Eglis Marina Suárez. Y así se decide.

Ahora bien, debe este Juzgado señalar nuevamente que la condenatoria de costas que antecede es sólo en cuanto al juicio principal y no en cuanto al recurso de apelación, ya que como se señalara anteriormente a la parte demandada en este caso se le condena por haber resultado perdidosa en la demanda, ya que el recurso de apelación ejercido fue declarado parcialmente con lugar, por lo que no procede la condenatoria en costas a la parte demandada del recurso de apelación, sino en cuanto al juicio principal. Y así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2006. Año 196° y 147°.

EL Juez




Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez


KP02-R-2006-000426
JFE/ldm

Por fallas presentadas en el Juris 2000, se procede a diarizar la presente actuciòn correspondiente al dìa 28 de Junio de 2006, el dìa de hoy (03/07/2006):