REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 28 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-001256.

Demandante: JULIO SEGUNDO MORALES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.400.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, JOSÉ MARTIN LABRADOR, PEDRO DURÁN, LORAINE MENDOZA, ILIANA PÉREZ, JESSY COLLAZOS y VICENTE ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 64.944, 74.999, 108.729, 102.091, 92.020 y 76.442. respectivamente.

Demandada: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandada: SILVIA MARÍN, JESÚS ARANAGA, MARÍA NAVA, MAYELA ORTIGOZA, YAZMIN CHACÍN, GUIMAR RIVERO, JOSÉ DELGADO, LISBETH DÍAZ, FRANCISCO SETIENN y KARLA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663 y 108.522 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Guimar Rivero, contra la decisión contenida en el Acta de fecha 13/06/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 26/05/2006 vencido el lapso de avocamiento sin que alguna de las partes procediera a ejercer los recursos que creyera convenientes por considerar incurso al Juez en causal de inhibición y recusación, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte demandada recurrente manifestó en la Audiencia Oral, que en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar una vez realizado el llamado respectivo a las puertas del Tribunal la parte actora no se encontraba presente y posteriormente, específicamente, once (11) minutos después compareció por ante el Tribunal y el Juez declaró instalada la Audiencia y negó la solicitud de la declaratoria del desistimiento, por cuanto según sus dichos existía entre las partes intención de mediar por tratarse de una prolongación. Por su parte, la actora manifestó que su retraso sólo fue de tres (03) minutos.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga, considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…

Ahora bien, visto que en la presente causa el Juez A quo no aplicó las consecuencias establecidas en la norma antes transcrita, ya que según sus dichos, las partes tenían el ánimo de resolver el conflicto a través de los medios alternos, por tratarse de una prolongación, este Juzgador considera oportuno resaltar que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal se orienta hacia la flexibilización de la manera de continuar el proceso ante una incomparecencia, también lo es que dicha flexibilización no impide la formalidad en cuanto al momento de la celebración de los actos, pues la interpretación que hace este sentenciador, tanto de la Ley como de la Jurisprudencia, es que la puntualidad exigida a cada una de las partes para la celebración de los actos no es relajable, y por ello la inobservancia de la misma acarrea consecuencias procesales para ambas partes, éstas determinadas de manera expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal como lo afirmó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias” .

Por otra parte, cabe destacar que la Ley Adjetiva Laboral establece la posibilidad de que el Juez Superior Laboral ordene la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal y visto que la parte actora no demostró que alguna de estas circunstancias le haya impedido comparecer a la hora previamente fijada, máxime cundo la representación de la misma estaba conformada por siete (07) apoderados, los cuales debieron extremar su actuación personal y comparecer al menos uno de ellos en la oportunidad correspondiente; por todo lo expuesto, en criterio de este Juzgado no le estaba dado al Juez A quo desaplicar las consecuencias establecidas en la legislación con argumentos no previstos en la misma, por tal razón, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado Guimar Rivero Peralta, contra la decisión contenida en el acta de fecha 0813/06/2005 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión contenida en el Acta recurrida.

CUARTO: Se declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2005-1256
Amsv/JFE