REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000607

PARTE ACTORA: ANDRÉS AVELINO ESCALONA, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.128.931.

PARTE DEMANDADA: RUPERTO ROCHA, JOSÉ RUPERTO ROCHA y CARLOS ALBERTO ROCHA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ, LIGIABEL SULBARÁN y MARÍA ALEJANDRA ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.021, 113.893 y 92.099, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mayra Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de julio, se dictó auto dando por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 15-05-2006, a las 10:00 a.m. En fecha 14 de agosto de 2006, se dictó auto modificando la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22 de septiembre de 2006, a las 11:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora, a través de sus apoderadas judiciales alegó que el Tribunal de la causa declaró desistida la prueba de tacha, por no consignar los recaudos solicitados: manifestó que el expediente a pesar de haberlo solicitado no lo pudo ver. Asimismo indicó que con anterioridad al presente recurso fue interpuesto otro recurso en virtud de la manera como se ha tramitado la tacha.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a revisar el auto dictado por el Tribunal A quo, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consta al vuelto del folio 60 del presente asunto que el A quo dictó auto en fecha 25 de abril de 2006, instando a la parte interesada a consignar copia de las documentales que rielan a los folios 68, 20, 22 y 61, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ello a los fines de desglosar los originales para su estudio y dejar en su lugar copia certificada; caso contrario se declararía desistida la incidencia de tacha.

Por auto de fecha 03 de mayo de mayo de 2006 el Tribunal de la causa dicta auto declarando: “Visto que la parte interesada no consigno (sic) las documentales que rielan a los folios 68, 61, 20 y 22 en la fecha prevista se declara desistida la incidencia de tacha porque uno de los principios rectores del procedimiento laboral es la celeridad, y al presentarse retardo por un hecho no imputable al sistema de administración de justicia sino a las partes (diligencias oportunas que aceleren las resultas de las pruebas de informes), se estaría premiando al litigante pasivo y no se estaría dando cumplimiento a tal principio”

Así las cosas, debe señalarse que si bien el Tribunal de la instancia previamente advirtió a la parte interesada la consecuencia que se originaría producto de desatender el requerimiento, fundamentándose en el principio de celeridad; lo cierto es que la celeridad no constituye el único principio cardinal del derecho del trabajo; pues a la par del mismo se encuentran contemplados otros principios constitucionales que rigen el proceso; con lo cual se quiere significar que si bien pueden existir, como en efecto existen principios de igual rango, al igual que ocurre con los derechos; muchas veces unos tienen que ceder frente a otros, pues así lo requiere el sistema; por ello los Tribunales deben ser sumamente cuidadosos a dar preeminencia al momento de aplicar principios y derechos, y en consecuencia a desaplicar otros.
En sentido general cuando se aplica un principio debe procurarse que el mismo no atente contra otro, por lo debe sopesarse cuál principio o cuál derecho debe prevalecer. Así tenemos entonces, en criterio de quien decide, que el principio de celeridad no puede ir en contra del derecho a la defensa, aun cuando ambos ostenten igual rango constitucional, por tanto la celeridad debe ceder frente al derecho a la defensa.

De este modo debe indicarse, que si bien la parte actora debía ser diligente y consignar lo más pronto posible las copias; lo cierto es que el principio de la celeridad aplicado por el A quo para fundamentar su decisión, no puede ir en contra de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Así la Constitución de la República, consagra entre su articulado la imposición del no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales. En tal sentido, no encuentra esta Alzada que en el caso de marras se esté en presencia de una formalidad esencial.

En este orden y antes de continuar con las consideraciones de la decisión considera oportuno este Juzgado realizar el siguiente señalamiento:

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como organismo del Estado, presta su colaboración para atender el llamado del Tribunal y proceder entre otros a realizar experticias grafotécnica, grafoquímicas, o cualquier otra que se solicite. Asimismo constituye un hecho notorio la cantidad de trabajo que posee dicho Departamento o el Cuerpo en general; por lo que al comparecer los funcionarios designados a los fines de realizar la experticia, debe prestársele la mayor colaboración posible, en el sentido que si los mencionados ciudadanos requieren el desglose de la documental señalada como objeto de experticia, en criterio de quien decide, el propio Tribunal debe facilitarles las mismas de manera inmediata, proveyendo las copias necesarias al expediente, a objeto de evitar retrasos en el trabajo del experto designado, pues caso contrario implicaría que el mismo tendría que volver nuevamente a la sede de los Tribunales para retirar las documentales, una vez que sean consignadas las copias por las partes.

Realizada la anterior consideración, continúa este Juzgado pronunciándose sobre el asunto planteado.

La incidencia de tacha, constituye una fase importante del proceso, por lo que su tramitación debe realizarse con cautela, pues podría pretenderse burlar la justicia, así como el derecho que le asiste a una parte, mediante artificios; siendo en consecuencia la prueba de tacha fundamental a los efectos de la decisión última de la causa.

En este orden, siendo la misma fundamental en la resolución de la controversia, debe garantizarse el derecho a la defensa de las partes por encima del principio de celeridad, con lo cual quiere significarse que bien pudo el Tribunal suplir las copias u otorgar un lapso superior para la consignación dada la cantidad de trabas conocidas en el orden interno del circuito. Todo ello acorde con el interés de la búsqueda de la verdad de los hechos que debe imperar en todo proceso, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Procedente el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena al Tribunal de la causa continuar con el procedimiento de tacha, una vez sean consignadas las copias requeridas, para lo cual deberá otorgar un lapso de cinco (5) días hábiles a la parte interesada, contados a partir de la recepción del asunto por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

Ahora bien, quiere dejar claro este Juzgado la debida conducta que deben tener los abogados litigantes en las causas, pues el ejercicio requiere ser diligente y actuar con la conducta del buen padre de familia, a objeto de evitar decisiones que le perjudiquen; instando este Juzgado a los abogados a impulsar el proceso hasta su definitiva decisión, sin dilaciones.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se REVOCA el Auto apelado ordenándose al Tribunal de la causa continuar con el procedimiento de tacha, una vez sean consignadas las copias requeridas, para lo cual deberá otorgar un lapso de cinco (5) días hábiles a la parte interesada contados a partir de la recepción del asunto por el Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006. Año 195 y 147°.

El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Rosalux galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado
La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000607
JFE/ldm