REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000076.

Demandante: GRICETT COROMOTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.760.

Apoderados Judiciales del Demandante: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS y CÉSAR MALDONADO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.758, 3.298 y 16.546 respectivamente.

Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ANA MÉNDEZ, FRANKLIN YÉPEZ, MARÍA SÁNCHEZ, REINA GARRIDO, NERIO MORA, MARIO MELÉNDEZ y SOFÍA DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.083, 18.225, 5.118, 31.970, 27.507, 14.692, 16.171 y 70.003 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Sube a esta Alzada la presente causa, por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Pérez Graterol, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/01/2006.
En fecha 04/05/2006 se oyó la Apelación en ambos efectos.

El día 25/05/2006 se recibió el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el 15/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Este Juzgado observa que ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia la redistribución de expedientes pertenecientes al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000 correspondía el conocimiento del caso de marras al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniéndose que la causa fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El Juez de la causa, mediante Auto el cual riela al folio 788, dejó constancia que constató a través del sistema informático que el conocimiento de la causa correspondía al Juzgado Primero y por ello ordenó su remisión a dicho Jugado, el cual una vez recibido el asunto procedió sólo a notificar de la decisión dictada por el otro Juzgado.
MOTIVACIONES

En el caso de marras, el conocimiento de la causa había sido atribuida por el sistema informático Juris 2000 al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y si bien es cierto que tal distribución se efectúa para establecer un reparto equitativo de las causas entre los jueces a quienes corresponda y garantizar la imparcialidad en la misma, una vez que se efectúa dicha distribución, se convierte en fundamental, pues al atribuirse el conocimiento de un asunto a un Juez específico, éste pasa a ser el Juez Natural, el cual, entre las características que debe reunir, según lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que debe tratarse de una persona identificada (y en la presente causa el sistema informático tantas veces mencionado estableció que era el Abg. José Manuel Arraíz, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) por lo que tal hecho se convierte en una situación de orden público, dado el Principio constitucional involucrado (derecho a ser Juzgado por el Juez natural), es por ello, que este Juzgador considera que una vez que el Juzgado que decidió se percata y deja constancia en autos de que no le correspondía conocer del asunto, debían activarse algunos correctivos, tanto de los Jueces involucrados, como de las partes; pues si bien es cierto que la utilización del Juris 2000 permite que las partes realicen y consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ello no significa que debe suplir la revisión del físico de ésta, a los fines de ejercer una mejor defensa, pues tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, asunto Alida Teresa Pernalete Gásperi, contra la Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara:

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000…

… Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

De tal manera, que al no enmendarse la situación por parte de los Jueces, pues el que debió conocer no lo hizo y sólo ordenó la notificación de la Sentencia; y visto que las partes nada manifestaron al respecto, tratándose de una violación al principio Constitucional a ser Juzgado por el Juez natural, el cual no puede ser relajado ni siquiera por acuerdo entre las partes, y en virtud de que se encuentra involucrado el derecho a la defensa, esta Alzada no puede dejar pasar inadvertida esta situación, pues hacerlo sería abrir la posibilidad de que alegando un error involuntario cada Juez escogiera la causa o las causas que deseara decidir, lo cual atenta contra la transparencia que se busca con el Sistema de Distribución de Causas implementado por nuestro Máximo Tribunal, y la Justicia que debe garantizársele a todos aquellos que se someten a los Órganos que la Administran; por tanto, de oficio, esta Alzada declara la nulidad de la Sentencia recurrida, a fin de que se pronuncie el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por ser éste el Juzgado quien debió conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/01/2006, así como las actuaciones posteriores a la misma.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie sobre la misma.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2006-76
Amsv/JFE