REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000449.

Parte Demandante: LUDY DEL CARMEN PALMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.241.354.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: HAIDY CARRASCO, abogada en ejercicio, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.

Parte Demandada: VARIEDADES MARYRORI.

Apoderados de la Parte demandada: ANMAR ERIT TIRADO y GUSTAVO ADOLFO DUARTE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.756 y 108.299, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUDY DEL CARMEN PALMA MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado Richard Rodríguez, contra la Decisión de fecha 27/03/2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/04/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 02/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 12/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, la parte actora recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la ciudadana LUDY DEL CARMEN PALMA MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado Richard Rodríguez, contra la Decisión de fecha 27/03/2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LUDY DEL CARMEN PALMA MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado Richard Rodríguez, contra la Decisión de fecha 27/03/2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2006-449
Amsv/JFE