REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P ODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002074.

Demandantes: ACOSTA EUSEBIO, ALVARADO BENIGNO, ALVARADO PABLO, AMARO ANGEL, AMARO FRANCISCO, AMARO JOSÉ, CAMACARO TARCISIO, CAMACARO TITO, GARCÍA GERMÁN, GARRIDO JULIO, GODOY ERNESTO, MENDOZA ÁNGEL, PACHECO ELIO, PACHECO JUAN, PÁEZ SANTIAGO, PALENCIA GREGORIO, PERDOMO HÉCTOR, PÉREZ JUAN, REA DIONISIO, RIVERO FELIPE, RODRÍGUEZ SEGUNDO, BRITO MARÍA, RODRÍGUEZ JOSÉ, RODRÍGUEZ JUSTO, ROMERO DORA, DOMINGO R. SILVA, SIRA JONÁS, SIVIRA ALEXIS, SIVIRA JULIO, YÉPEZ FÉLIX, LUCENA PEDRO, RODRÍGUEZ YOMAIRA, CAMACARO JUSTO, GONZÁLEZ ELIO, HERNÁNDEZ DOMINGO, RAMOS DAGOBERTO, BRICEÑO LUÍS, CASTILLO ROGELIO, CARIPÁ ÁNGEL, SUÁREZ RAFAEL, SANGRONIS WILFREDO, ARROYO OMAR, ALVARADO HUGO, SÁNCHEZ FELIPE, EREU FRANCISCO, SILVA MARIO, LÓPEZ AURA, PARRA LUCINDO, PÉREZ JOSÉ y MENDOZA JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.328.557, 4.723.923, 3.533.878, 3.855.312, 1.267.415, 4.735.808, 2.534.266, 2.397.440, 2.307.440, 1.269.210, 4.921.228, 1.265.913, 3.539.431, 5.246.267, 2.377.781, 4.724.836, 2.913.361, 1.264.877, 2.914.354, 2.919.951, 3.083.309, 3.320.736, 1.276.944, 3.539.334, 2.382.812, 3.080.434, 3.859.445, 5.245.713, 2.534.533, 3.858.801, 4.071.438, 5.258.936, 4.729.743, 9.553.704, 4.726.355, 5.368.953, 7.651.623, 4.193.232, 4.729.185, 3.541.612, 5.241.819, 5.242.559, 7.347.786, 3.088.452, 5.230.421, 4.324.251, 7.323.935, 3.085.777, 4.382.387 y 9.551.731 respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte demandante: SARA MARISOL MORLES VISCAYA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Apoderados Judiciales de la Demandada: MARÍA GABRIELLA MENDOZA, JOSÉ ALBERTO LINARES, MARÍA TERESA PÉREZ Y MARLENE ROSMAR SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.406, 90.411, 92.392 y 108.700 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado María Alejandra Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra el Acta proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/11/2005, modificada el 11/11/2005.

En fecha 18/11/2005 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 02/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 12/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Alega la parte recurrente que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar obedeció a que, luego de seis (06) meses de suspendida la causa, se avocó otra Juez a su conocimiento, sin notificación alguna, tanto del avocamiento como de la oportunidad para reanudar la Audiencia, lo que le impidió conocer que la causa había sido reanudada. Por su parte, la actora afirma que el proceso laboral se rige por el principio de la notificación única y en consecuencia, se entiende que las partes están a derecho y no se requiere nueva notificación después de practicada inicialmente para la instalación de la Audiencia Preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Oral, observa este Juzgado que al haberse producido la paralización de la causa, por razones no imputables a las partes, y por un período tan prolongado (seis meses), debía necesariamente notificarse el avocamiento del nuevo Juez, pues en caso contrario se produciría la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por el desdoblamiento del iter procesal, el cual, cabe destacar, lleva consigo otros derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho de hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros; que en definitiva permiten a cada una de las partes la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, pues de lo contrario se les estaría dejando en estado de indefensión, es por ello que los Tribunales de la República deben procurar evitar este tipo de situación, y así ha sido consagrado en nuestra carta magna al establecer en su Artículo 49, Numeral 1°, lo siguiente:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

De manera que, siendo el derecho a la defensa de rango constitucional, el mismo debe prevalecer, pues si bien es cierto que el Legislador consagró el principio de la notificación única en materia laboral, también lo es que el cumplimiento de éste no exige el sacrifico de los derechos de las partes; ya que en criterio de esta Alzada el contenido de dicha norma se refiere a lo innecesario de agotamiento de notificaciones de las diferentes fases del proceso, dada la forma en que fue dispuesto el recorrido de una causa Laboral, ya que nuestro proceso también está orientado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, desencadena una serie de actividades conforme a un orden legal, las cuales están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo, conforme a un orden lógico que evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, ya que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de manera que, rotos los lapsos y quebrantadas las formas del proceso y el derecho a la defensa, sin haber dado oportunidad a la parte recurrente de iniciar su nueva actuación a través de una nueva notificación, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado María Alejandra Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra el Acta proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/11/2005, modificada el 11/11/2005.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en el Acta recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R.-2006-2074
Amsv/JFE