REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001938


PARTE ACTORA: JOSÉ LOZADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.413.086.

PARTE ACCIONADA: JOSÉ GONZÁLEZ, FERNANDO VISCAYA, EBERTO GUERRA, EBER RODRÍGUEZ, ALCIDES RODRÍGUEZ, ALI PEROZO, EDWAR MENDOZA, MANUEL MARTÍNEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ y CARLOS GUARACHE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.609.042, 15.885.406, 12.456.077, 13.033.048, 9.609.042, 14.490.977, 15.579.159, 14.473.390, 9.613.414 y 5.521.790, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES CRESPO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 90.096.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA GONCALVES, MARY ISABEL TOVAR y MELLYS MONTERO, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.335, 90.211 y 35.152, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE SINTRAURBASER.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Diógenes Crespo en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, mediante cartel fijado en la sede de la Coordinación Laboral, transcurridos los lapsos de Ley, por auto de fecha 28 de marzo de 2006 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día 02 de mayo de 2006, a las 09:30 a.m..

Celebrada como fue la Audiencia Oral, se acordó prolongar la misma, con el objeto de que la parte actora recurrente consignara las actuaciones que señala que cursaban en el asunto principal. Una vez consignadas las copias dentro del lapso otorgado por este Juzgado, se fijó la oportunidad de la continuación de la Audiencia por auto de fecha 17 de mayo de 2006, para el día 06 de junio de 2006, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado A-quo negó la medida cautelar solicitada señalando que no se encontraban llenos los extremos requeridos para declarar la medida cautelar, siendo que dichos requisitos se encontraban suficientemente a acreditados en autos, solicitando sea revocada la decisión recurrida y sea declarada con lugar la medida solicitada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a que este Juzgado, de actuar de manera positiva a la pretensión del accionante, declare la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia revoque la sentencia recurrida.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte actora en su escrito mediante el cual solicita la medida cautelar innominada de suspensión de la discusión Convención Colectiva, por cuanto el gremio que representa solicitó la nulidad de supuestas Asambleas Generales de Trabajadores, donde un grupo no calificado se arroga ser directivos de manera ilegal e ilegitima del Sindicato SINTRAUBASER.

Que cumplidos con los tramites legales, una vez vencido el lapso de vigencia de la directiva, se solicitó al Consejo Nacional electoral el respectivo asesoramiento y autorización para escoger la nueva Directiva Sindical, sin respuestas, el nuevo grupo luego de renunciar al sindicato se encuentra discutiendo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante alegatos improcedentes, Proyecto de Negociación Colectiva, de manera fraudulenta. Que dichas personas se atribuyen de manera falsa la condición de representantes del Sindicato, en razón de lo cual solicitan la medida cautelar innominada de suspender la discusión de la Convención Colectiva

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Alega la parte que la sentencia recurrida le negó la medida, siendo que en el caso de autos se encontraban acreditados los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, este Juzgado en vista de que el expediente fue oído en un solo efecto, requirió a la parte recurrente consignara las actuaciones que cursan en el expediente principal relativa a la solicitud de nulidad de Asambleas, consignadas como fueron las copias, pasa este Juzgado a realzar una revisión y análisis a los fines de verificar la procedencia o no en derecho de la medida cautelar innominada, al respecto observa:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva el equilibrio de los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Negociación Colectiva.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, y las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: La fragancia del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos son lo único que puede justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema referido.

Es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dadas las circunstancias especiales que gravitan en torno a la materia laboral, amplía los poderes del juez y dadas las circunstancias particulares alegadas por la parte podría prescindirse en gran medida de la exigencia de elementos probatorios suficientes para acordar la medida, circunstancias que exigirá siempre el buen juicio del juez. El juez, desde el punto de vista de esta alzada debe analizar y verificar si el solicitante debe cumplir o no los requisitos antes mencionados en este caso concreto, especialmente si existe el temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y los riesgos que se corren de no otorgar la pretensión de la medida cautelar.

En el caso de autos la parte accionante solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que se realiza ante la Inspectoría del Trabajo entre la empresa URBASER C.A. y una junta directiva del Sindicato SINTRAURBASER, por alegar el peticionante de la medida que esta Junta que se encuentra negociando no tiene legitimidad ni legalidad para ello.

Para decidir sobre la medida cautelar innominada mencionada ut supra, se observa lo siguiente:

Sin que el análisis preliminar de la pretensión deducida por el actor en este juicio, constituya un adelanto del pronunciamiento de fondo sobre la controversia, se hace imprescindible verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos mencionados anteriormente. En tal sentido observa este Tribunal, lo siguiente:

En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), es decir, la probable existencia de un derecho, que en el caso de autos, se deducirá de los fundamentos de la acción, así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar o constatar la probabilidad del actor de tener el derecho que se pretende, por tener igualmente la apariencia de no ser contrario a la ley, ni al orden público, quedando a criterio de quien decide, el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama; lo cual, en ningún caso, como se dejó sentado ut supra, prejuzga sobre el fondo de la controversia.
Así las cosas, se observa que consta del escrito de solicitud de medida cautelar que la parte actora señala que quienes se atribuyen la condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato no tienen legitimidad, pues renunciaron al Sindicato del cual pretenden atribuirse la condición de Junta Directiva.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las Negociaciones Colectivas deben realizarse entre el patrono y el Sindicato más representativo, dicho Sindicato debe estar constituido por una Junta Directiva, cuya validez y convocatoria se encuentra establecido en los Artículos 431 y 433 de la citada Ley, por lo que al discutirse en el juicio principal la validez de dicha Junta Directiva, encuentra este Juzgado evidenciado el “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho. Y así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, aportó como medio de prueba, lo siguiente: Comunicación de fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual los ciudadanos Fernando Vizcaya, José González, Manuel Martínez, Edwar Mendoza, Alí Perozo, José Rodríguez, Eberto Guerra, Alcides Rodríguez, y Eber Rodríguez, mediante la cual le comunican al Sindicato SUTERLAR SU INSCRIPCIÓN COMO AFILIADOS a este Sindicato, y que con dicha solicitud se encuentran renunciando irrevocablemente al sindicato SINTRAURBSER (folios 80, 81 y del 170 al 176. Asimismo consta acta de fecha 30 de marzo de 2003, mediante el cual se designa a José González como Secretario General, como Secretario de Organización al ciudadano Fernando Vizcaya, Secretario de Reclamos a Eber Rodríguez, como Secretario de Propaganda y Deporte Arcides Rodríguez, como Secretario de Acta y correspondencia Edgar Mendoza y como Secretario de Higiene y Seguridad Social a José Rodríguez (folio 68 y 69).

Con base en lo antes citado, resulta forzoso para quien decide establecer que quedaron demostrados los requisitos de procedencia a los que se contrae este análisis, en consecuencia, se constata en el expediente que una de las presuntas juntas directivas del Sindicato SINTRAURBASER, cuya legitimidad es objeto de discusión, por cuanto fue solicitada la nulidad de las Actas de la Asamblea donde se les designó; se encuentra discutiendo proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual este Juzgado considera que permitir la continuidad de dicha Convención sin una decisión firme del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la legitimidad de las juntas directivas puede causar un perjuicio a la otra parte, y consecuencias jurídicas irreparables en cuanto a la validez de la contratación cuya discusión se lleva a cabo; por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado declara PROCEDENTE el Recurso, por estar cumplidos los extremos legales, y en consecuencia, se ACUERDA la Suspensión del Proyecto de Convención Colectiva y demás actuaciones que esté realizando la Junta Directiva cuestionada del Sindicato SINTRAURBASER ante la Inspectoría del Trabajo. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIOGENES CRESPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Transitorio, en fecha 25 de Octubre de 2005 negando la medida cautelar

SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Cautelar solicitada, en consecuencia se ordena la suspensión, tramitación, homologación, así como cualquier acto que esté realizando la presunta Junta directiva del Sindicato SINTRAURBASER ante la Inspectoría del Trabajo, hasta tanto no sea decidido el juicio principal.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del cuerpo escrito de la presente Sentencia al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara a los efectos de darle cumplimiento a esta decisión.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria
Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-001938
JFE/ldm