REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000507
PARTE ACTORA: JUAN GRATEROL GUILLÉN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.070.020
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FRIO CARUCI.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RAMOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.978.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 06 de junio de 2006, en los términos siguientes: “(…) por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre las costas procesales, habiendo vencimiento total, solicito conforme a la ley, aclaratoria sobre las mismas”.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide, que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, ratificada en sentencias posteriores por la Sala de Casación Social.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 06 de junio de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 07 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la tesis asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la Sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.
Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación a la solicitud de aclaratoria referida a la condenatoria en Costas; que este Juzgado al dictar sentencia en el punto tercero de la parte dispositiva señala: “TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia apelada en cuanto a las horas extras a pagar por parte de la empresa al actor. Igualmente se modifica la Sentencia en cuanto a que los intereses sobre prestaciones sociales deberán calcularse durante el tiempo de la relación laboral”.
De lo anterior subyace que la Sentencia proferida por este Juzgado modificó la sentencia dictada por el A quo sólo con relación a las horas extras y el cálculo de los intereses sociales, quedando firme el resto de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.
Así las cosas, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al dictar sentencia en fecha 5 de abril de 2006, en el punto Quinto de la parte dispositiva de la Sentencia señala: “Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
De este modo, resulta claro que al no haber sido modificado dicha parte dispositiva por la Sentencia proferida por este Juzgado, sino que por el contrario quedó firme la condenatoria en costas, por lo que deben proceder las Costas en virtud de haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada, en consecuencia y a los fines de aclarar lo solicitado, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reitera la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el juicio incoado por el ciudadano JUAN GRATEROL GUILLÉN contra la CORPORACIÓN FRÍO CARUCI S.A. Y así se decide.
Ahora bien, debe este Juzgado señalar que la condenatoria de Costas que antecede es sólo en cuanto al juicio principal y no en cuanto al recurso de apelación, ya que como se señalara anteriormente a la parte demandada en este caso se le condena por haber resultado perdidosa en la demanda, ya que el recurso de apelación fue ejercido por la parte actora en virtud que el Juzgado A quo, no obstante de haber declarado Con Lugar la demanda incoada, redujo la cantidad de horas extras reclamadas por el actor, por lo que al ser errado el criterio del Tribunal sobre la determinación de la cantidad de horas extras que en definitiva correspondían al actor, hecho éste totalmente ajeno a la parte demandada, quien además no ejerció recurso alguno sobre este punto, es por lo que no procede la condenatoria en Costas a la parte demandada por el recurso de apelación, sino en cuanto al juicio principal. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. Año 196° y 147°.
EL Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000507
JFE/ld
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