REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000423
PARTE ACTORA: MARÍA AURORA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.319.897
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ERNESTO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 90.023
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMOS, RORAIMA TRÍAS, MARÍA RAMOS MIRANDA y MARIENELA VÁSQUEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 3.978, 16.829, 50.394 y 104.075, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Gonzalo Ramos y Roraima Trías en su carácter de apoderados de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 08 de mayo de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24 de mayo de 2006 a las 09:30 a.m.. Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto, modificándose la oportunidad para el día 02 de junio de 2006 a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el Juzgado A-quo ordenó pagar tanto la prestación por antigüedad, como el bono compensatorio a razón del último salario devengado por la trabajadora, siendo que el salario para el pago del bono compensatorio es el salario devengado para diciembre de 1996 y que con relación a la prestación por antigüedad ésta debe ser calculada mes a mes con el salario respectivo de dichos meses.
Prosigue la representación judicial de la parte demandada y señala que consta en autos el pago de varios de los conceptos reclamados como utilidades, y que no obstante fueron condenados por la Sentencia recurrida.
Alegó igualmente la parte recurrente que el Juez de la instancia dejó en manos de un experto los cálculos de lo correspondiente a la parte actora, siendo que el experto no es juez y que asimismo su representada reconoció el monto reclamado por intereses, en consecuencia no constituía dicho monto un hecho controvertido, pero que sin embargo el A quo ordenó una experticia complementaria del fallo. Motivos por los cuales solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer la sentencia de primera instancia, señalando que la jurisprudencia ha establecido que cuando no se pagan los conceptos laborales sen el tiempo correspondiente, debe pagarse a razón del último salario devengado por el trabajador, por ello es que debe condenarse los conceptos reclamados a razón del último salario.
Que con relación a la experticia ordenada por el Tribunal A-quo, el Juez se encuentra en la posibilidad de ordenar experticias complementarias, pues se trata simplemente de una cuestión numérica, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la sentencia de primera instancia.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, radica principalmente en determinar el salario con el cual deben ser pagados los conceptos de prestaciones sociales y bono compensatorio, lo cual se trata de puntos de derechos y no de hecho, asimismo la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo, vinculado a ello se encuentran los intereses, punto igualmente que se trata de derecho y no de hecho y finalmente este Juzgado entrará a examinar el alegato referido a que el Juzgado A quo ordenó pagar conceptos sobre los cuales ya constaba en autos su pago, para lo cual este Juzgado sólo con relación a este punto entrará a valorar las pruebas pertinentes sobre dicho pago. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 1992 hasta el día 14 de febrero de 2005, reclamando por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de 487 a razón de un salario diario de Bs. 6.200, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda reconoce que le adeuda a la actora la cantidad de días reclamados, pero niega el monto solicitado.
Así las cosas, observa este Juzgador que el monto reclamado por la actora por concepto de prestación por antigüedad fue realizado con base al último salario por ella devengado. En tal sentido resulta necesario traer a colación, lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación por antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”.
De este modo, se desprende que la prestación por antigüedad es causada por el trabajador mes a mes, siendo pagada al término de la relación laboral. Por ello, resulta claro pues que los 487 días reclamados por la actora por concepto de prestación por antigüedad deben ser calculados con el salario integral devengado en el mes respectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, en los términos aquí establecidos. Y así se decide.
Con relación al bono compensatorio, el cual fue calculado con el último salario devengado por la trabajadora, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debe ser pagado con el salario devengado en el mes de diciembre de 1996, en consecuencia para el cálculo de lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de bono de transferencia, a razón de 150 días, deberá tomarse el salario devengado por la actora en el mes de diciembre de 1996, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Para el cálculo de los anteriores conceptos debe preverse que el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo de su servicio fue el salario mínimo durante cada época, todo ello en virtud que la accionada al dar contestación a la demanda no negó dicho hecho. Y así se decide.
Con relación al señalamiento de la parte demandada recurrente, referido a que el Juzgado A quo ordenó pagar conceptos ya cancelados y cuyo pago consta en autos, este juzgado lo siguiente:
La Sentencia recurrida, señaló:
“…Ahora bien, con respecto a la solicitud de cancelación de Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, adeudadas durante la totalidad de la relación laboral, se desprende de autos que a la demandante le fueron cancelados tales derechos, durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar lo correspondiente a estos conceptos, adeudados durante los años 1992 al 2000, ya que no quedo (sic) probado que en tales periodos fueran canceladas las incidencias aquí descritas. Así se establece”.
De este modo, observa este Juzgado que el Juzgado A-quo al valorar las probanzas cursantes en autos, determinó que los conceptos reclamados correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, ya fueron cancelados. En efecto la propia parte actora reconoció los instrumentos cursantes en autos a los folios 120 al 122, donde consta el monto pagado. Ahora bien, no existiendo algún otro medio probatorio, mediante el cual conste el pago por los años anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de los mismos, para el cálculo de los conceptos reclamados, dado que la demandada negó de manera pura y simple dichos reclamos, siendo que en su mayoría se objetó fue el monto, por tanto se declaran procedenten los conceptos y montos reclamados, todo en virtud que la demandada incumplió con la carga de alegaciones establecidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la jurisprudencia patria ha señalado que al no pagarse estos conceptos en la oportunidad correspondiente, deberán pagarse luego con el último salario devengado. Y así se decide.
En cuanto al alegato referido a que la representación judicial de la demandada admitió el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados en el escrito libelar, por lo que el Juez debió condenar ese monto y no ordenar una experticia complementaria del fallo, así como tampoco debió ordenar una experticia complementaria del fallo para los montos que le correspondan a la trabajadora, debe este Juzgado señalar, por una parte que los jueces se encuentran facultados para ordenar experticias complementarias del fallo, pues tal como lo señaló la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, se trata de una cuestión meramente numérica; por supuesto los jueces al ordenar experticia complementaria del fallo, deben dar al experto los parámetros para el cálculo de lo que en definitiva le corresponda al actor.
En este orden, debe señalarse que si bien la parte actora estimó la cantidad correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la demandada reconoció tal monto; lo cierto es que el cálculo del mismo debe realizarse en el caso de autos de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal “c”, para ello indistintamente de que cualquiera de las partes establezca o no el monto, el Juez debe ordenar la experticia complementaria, pues debe hacerse de conformidad con la norma citada, más aún en el caso sub iudice, cuando se estableció que la prestación por antigüedad debe ser calculada de acuerdo al salario devengado. Y así se decide.
Siendo las anteriores consideraciones los únicos puntos de apelación, quedan firmes el resto de los conceptos declarados por la Sentencia recurrida. Y así se decide.
Se acuerda igualmente el pago de intereses moratorios e indexación judicial, a realizarse por una experticia complementaria del fallo, por un único experto contable. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA AURORA MÉNDEZ contra el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS, condenándose a la demandada a pagar los conceptos reclamados y declarados procedentes con base a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, el cálculo de dichos intereses se realizará durante el tiempo de la relación laboral, de conformidad con el Literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda además el pago de intereses moratorios, para lo cual el experto designado tomará para el cálculo de los mismos el momento de la terminación de la relación laboral hasta el momento del pago, dichos intereses deberán ser cancelados a la tasa del 3% antes del año 1999 y posterior a ello de conformidad con la Constitución de la República. Se acuerda la indexación judicial a partir del momento de introducción del libelo de la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada, en cuanto al monto que debe pagarse por prestación por antigüedad y por bono de transferencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000423
JFE/ldm
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