REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000414.
Demandante: TELMO JOSÉ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.002.983.
Abogado Asistente del Demandante: LUBELYS RIVERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.675, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
Codemandadas: MULTISERVICIOS LAS AMERICAS E INDUSTRIAS TRUCK´S, LA BOUTIQUE DE SU PICK UP C.A.
Abogado Asistente de Insdustrias Truck´s: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Palomares, representante legal de la empresa Industrias Truck´s C.A, asistido por la Abogado Silvia Natera, contra la decisión de fecha 20/03/2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 28/04/2006, fijándose posteriormente para el día 02/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte recurrente manifiesta que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio estuvo presente en las afueras de la sede del Tribunal, incluso con una hora de anticipación y luego de una larga espera al solicitar información obtuvo como respuesta que la Audiencia había sido anunciada e incluso ya se había levantado el Acta, lo cual, según sus dichos constituye una flagrante violación del derecho a la defensa por parte del Alguacil y del Tribunal, ya que la misma nunca fue anunciada. Además de ello, niega la existencia de la unidad económica entre las codemandadas y opone la Prescripción de la Acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I
DE LA INCOMPERECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.
… Si fuere el demandado que no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, visto que la parte recurrente no aporta a los autos prueba alguna de sus dichos, por el contrario, este Juzgado considera de no ser anunciada ésta a la parte actora no le estaba dada la posibilidad de ingresar a la sede del Tribunal, y sin embargo, ella si compareció y debido a que no consta en autos ni siquiera aun indicio de que las circunstancias se desarrollaron en la forma alegada por el recurrente, resulta forzoso para quien juzga declarar que tal circunstancia no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma. Y así se decide.
II
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte recurrente niega que entre las empresas codemandadas exista unidad económica, sin embargo, quien juzga observa que con relación a la sociedad mercantil Multiservicios Las Américas operó la presunción de admisión de los hechos, dada su incomparecencia al llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, por tanto uno de los hechos admitidos es la existencia de la unidad económica alegada y siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende la inexistencia de la unidad económica alegada, ésta debía ser declarada por el Juzgado A quo como en efecto lo fue. Así mismo, cabe destacar que al no ser alegada la Prescripción en el escrito de contestación, mal puede el recurrente oponerla en esta Alzada, por lo tanto resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Edgar Palomares, asistido por la abogada Silvia Natera, contra la Sentencia de fecha 20/03/2006 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 12 de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 12 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-414
Amsv/JFE
|