REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KC05-X-2006-000020

Demandante: CARMEN MATILDE MIRENA CAMPOS.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. William Simón Ramos, Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas en fecha 07 de Junio de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano WILLIAM S. RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN MATILDE MIRENA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el Acta respectiva el Dr. William Ramos, dejó constancia de lo siguiente: “…Me inhibo de entrar a conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 31, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber prestado mis servicios como Abogado, para la accionada desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 16 de noviembre de 1997”.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo dichas fórmulas jurídicas tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, observa este Juzgado que el Juez William Ramos envió copia simple de constancia emitida por CANTV, mediante la cual se señala que el mencionado ciudadano prestó servicios en dicha empresa desde el 21-08-1995 hasta el 16-11-1997.
Observa este Juzgado que el ciudadano Juez William Ramos manifestó en el acta de inhibición que se encontraba impedido de conocer la causa, por estar incurso en la causal prevista en el Ordinal 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es “por haber sido abogado de la empresa demandada”.

Así las cosas, observa este Juzgado, por una parte que el Juez inhibido simplemente señala haber sido abogado de la demandada, pero sin embargo no manifiesta de forma contundente que pueda encontrarse parcializado, o que por el haber laborado para la parte demandada del juicio del cual se inhibe, pueda verse afectado en la decisión por conocer los hechos por su labor como abogado. Por otra parte y estrechamente vinculado con lo anterior, observa este Juzgado que el Juez inhibido sólo acompañó copia simple de la constancia que prestó sus servicios para la demandada, sin acompañar copia del escrito libelar, a fin de verificar que los hechos o que la relación de la accionante con la demandada, en el juicio principal, haya transcurrido o por lo menos parte de ella durante el tiempo que prestó servicios como abogado para la demandada, de manera tal que pudiéramos inferir que emitió opinión sobre el punto que se ventila, omisiones de donde se desprende que nada ocurrió de esta manera.

En razón de lo cual, no encuentra este Juzgado elementos de convicción válidos y suficientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada.

En consecuencia, no evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales no han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada; en razón de ello, para quien sentencia, resulta forzoso declarar Improcedente la inhibición propuesta por el Dr. William Simón Ramos. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. William Simón Ramos Hernández, debidamente identificado en autos, todo en el recurso signado bajo el N° KP02-R-2006-000256.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º y 147º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA

KC05-X-2006-000020
JFE/ld