REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000609

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Ángel Javier Pérez Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.882.836 y de este domicilio.

Apoderada Judicial Del Demandante: Yanetsy Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.026 y de este domicilio.

Demandada: Cafetín Gimar; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el N° 21, tomo 11-B.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Francisco Meléndez Santeliz, María Laura Hernández y Alexander Suárez Querales, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.705, 80.217 y 104.265 respectivamente y de este domicilio

Motivo: Calificación de Despido

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación intentado en fecha 08 de mayo de 2006 por la ciudadana María Giménez López, asistida por el abogado Francisco Meléndez, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 09 de mayo de 2006.

Dicha apelación fue interpuesta contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2006, donde se declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 25 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2005, en donde este Juzgador declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:





II
Punto Previo

Como punto previo debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada en esta audiencia, en relación a la perención de la instancia.

Observa este sentenciador que en fecha 02 de febrero de 2005, el Juez Iván Cordero, se avoca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la misma, ya que esta se encontraba suspendida por motivos de causa legal.

Realizado el planteamiento anterior, este sentenciador estima conveniente traer a colación criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 N° 432, mediante la cual se estableció:

“Evidentemente, conforme con el contenido de la trascripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la Ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa”.


Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional en relación a que en los juicios que estén paralizados, las partes no podrán actuar ya que quedaron desvinculadas del proceso y este deberá reiniciarse en el mismo estado en el que se produjo la paralización, previa la notificación de las partes; en consecuencia, no operó en ningún momento el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la declaratoria de perención solicitada. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, observa este sentenciador que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena a la accionada el reenganche del trabajador accionante y al pago de los salarios caídos; sin embargo la parte accionada manifiesta ante esta audiencia que el demandante nunca laboró para ella, y que no existe prueba alguna inserta a los autos que así lo corrobore, en virtud de lo cual solicita se declare sin lugar la presente solicitud de calificación de despido.

Por ende, el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, este juzgador procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En el caso de marras el juzgador de instancia incurre en un error de apreciación, al manifestar que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la carga de la prueba le correspondía a la demandada.

Ha sido clara, pacifica y reiterada la Jurisprudencia al señalar, que en aquellos casos en los que la accionada rechace la existencia de la relación laboral, seguirá teniendo la carga de la prueba el actor, quien deberá demostrar la existencia de la misma; ya que esta carga solo se invertirá, cuando el demandado reconozca la existencia de la relación, aunque de distinta naturaleza ó cuando esta relación laboral no ha sido expresamente rechazada; criterio este reiterado en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual manifestó:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc


Así pues, tomando en consideración el criterio supra transcrito; es importante señalar que al momento de la contestación de la demanda que realizó el defensor ad-litem (f. 28), este negó de manera categórica la existencia de la relación laboral, en virtud de lo cual correspondía al actor desvirtuar, lo dicho por este.

Sin embargo, luego de un análisis exhaustivo de las actas que integran el presente asunto, este Juzgador no observa evidencia alguna que haga creer a quien juzga que el actor haya prestado sus servicios personales para la demandada, haciendo imposible aplicar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este sentenciador, declarar SIN LUGAR la calificación de despido intentada.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por la ciudadana María Giménez, debidamente asistida por el abogado Francisco Meléndez, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2006. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CALIFICACIÖN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano Ángel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.882.836 y de este domicilio.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández




La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E