REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2005
196º y 147º

ASUNTO: KH0T-X-2006-000004
Partes en el juicio:

Demandante: Misael Antonio Pérez Alvarez; venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Demandada: Serenos Yaracuy, inscrita inicialmente en los libros de Registro de Firmas de Comercio, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 1978, bajo el N° 534, folio 503 al 513.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Pedro Rojas Malpica, Miguel Soto Covault, Antonio Marcano Cruz, Román Solano Cariño Mújica, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 5.586, 90.341, 28.386, 108.924, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Iván José Cordero Anzola, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 22 de mayo de 2006, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Misael Antonio Pérez Alvarez; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Serenos Yaracuy, inscrita inicialmente en los libros de Registro de Firmas de Comercio, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 1978, bajo el N° 534, folio 503 al 513, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que tiene sociedad de interés o amistad intima con el apoderado Judicial de la parte accionada, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 16 de junio de 2006, le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior, actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 4 del artículo 31, es decir, por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, hecho este invocado por el Juez inhibido, quién reconoce que lo unen lazos de estrecha amistad con el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Antonio Cruz, motivo por el cual su imparcialidad se encuentra comprometida.

Así pues, una vez expuesto el planteamiento anterior y verificado por este Juzgador, que efectivamente, el ciudadano Antonio Marcano, es apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se desprende del poder que le fuera conferido y que se encuentra inserto a los autos; en consecuencia, este juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2006, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano, Misael Antonio Pérez Alvarez; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Serenos Yaracuy, inscrita inicialmente en los libros de Registro de Firmas de Comercio, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 1978, bajo el N° 534, folio 503 al 513, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández



La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E