REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000582


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Asier de Emaldi Pimentel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.348.029 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Andrés Eloy Parra y Gilberto Cardier, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.071 y 36.810 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Industrias Venezolanas Philips S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el N° 350, tomo 2-E y solidariamente contra sus representantes legales los ciudadanos Carmen Davis, Rafael Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.362.518 y 4.083.963 respectivamente, así como también contra Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA S.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 100, tomo 904-A y solidariamente contra sus accionistas los ciudadanos Jeroen Candel y Marlene Andara de Candel, de nacionalidad holandesa el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.344.531 y 4.917.832 respectivamente.

Apoderados Judiciales de los Demandados: Por Industrias Venezolanas Philips S.A y los ciudadanos Carmen Davis, Rafael Marcano, los abogados en ejercicio Pedro Mantellini, Silvana Mantellini, David Mantellini, David Pérez, Carlos Gamboa, Simón Herrera, Lorena Mingarelli, José Padilla, Andrés Pérez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 260, 11.583, 19.614, 32.388, 19.644, 42.116, 71.168, 79.661, 76.901, respectivamente y de este domicilio y por la sociedad mercantil Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA S.A y sus accionistas los ciudadanos Jeroen Candel y Marlene Andara de Candel, al abogado en ejercicio Héctor Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.956.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano Asier de Emaldi Pimentel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.348.029 y de este domicilio, en contra de Industrias Venezolanas Philips S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el N° 350, tomo 2-E y solidariamente contra sus representantes legales los ciudadanos Carmen Davis, Rafael Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.362.518 y 4.083.963 respectivamente, así como también contra Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA S.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 100, tomo 904-A y solidariamente contra sus accionistas los ciudadanos Jeroen Candel y Marlene Andara de Candel, de nacionalidad holandesa el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.344.531 y 4.917.832 respectivamente.

En fecha 28 de abril de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar, la juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de los co-demandados Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA S.A y los ciudadanos Jeroen Candel y Marlene Andara de Candel, ni por medio de si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de admisión de los hechos.

En fecha 02 de mayo de 2006, comparece el apoderado judicial de los co-demandos Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA S.A y los ciudadanos Jeroen Candel y Marlene Andara de Candel y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 351).

Una vez recibido los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la co-demandada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de la admisión de los hechos para ellos.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si la parte demandada no compareciere a la audiencia se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y así crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Es evidente la necesidad que tienen las partes en demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte co-accionada justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar señalando que sufrió un percance en la carretera, que impidió su llegada y consigna como prueba de ello el expediente de Tránsito Terrestre N° 104, el cual es agregado a los autos.

En este sentido, observa este juzgador que corre inserto a los folios 358 al 366, de la presente causa; expediente, correspondiente a las actuaciones designadas con el N° 104, que guardan relación con el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril de 2006.

Ahora bien, efectivamente, de las documentales consignadas se evidencia que en el mismo día para el cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, la parte recurrente sufrió un encunetamiento simple en la carretera Caracas Barquisimeto, entre Nirgua y Chivacoa sector Cumaripa, sin embargo es importante destacar que en el informe expedido por Tránsito terrestre se desprende que la hora del siniestro es a las 07:10 a.m. en virtud de lo cual es evidente que la parte recurrente no tomó las previsiones necesarias para evitar cualquier contratiempo que se pudiese presentar, en el referido trayecto vial.

Aunado a ello ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregulares que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Criterio este reiterado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, caso César Arturo Flames Guevara Vs Panamco De Venezuela, S.A, se estableció:

“Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”


Tomando en consideración el criterio anterior, es importante destacar, que en el caso de marras, ciertamente quedó debidamente probado a los autos la ocurrencia del siniestro; sin embargo el apoderado judicial de la co-demandada, no logró demostrar ante esta audiencia que hubiese tomado las previsiones ordinarias mínimas, que debe tomar cualquier persona cuando se traslada de una ciudad a otra, más aún, cuando se trata de una distancia como la que existe entre la ciudad de Caracas y esta ciudad, todo ello con el fin de evitar el retraso a la audiencia ante cualquier eventualidad, ya que es una máxima de experiencia para quien Juzga que en ese recorrido se pueden encontrar innumerables situaciones que retrasen su hora estimada de llegada; sin que ello signifique que se le estuviese imponiendo de ninguna carga compleja o irregular para cumplir con su obligación, ya que como lo ha establecido la Jurisprudencia, se trata de tomar las “previsiones ordinarias”. Así se decide.

En consecuencia, no justificada como fue la incomparecencia de la co-demandada a la audiencia preliminar, es forzoso para este Juzgador CONFIRMAR la sentencia recurrida en todas sus partes.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006, por el ciudadano Héctor José Fernández Vásquez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 76.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA S.A y los ciudadanos Jeroen Candel y Marlene Andara de Candel, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril de 2006.

Se condena en costas del recurso a la parte accionada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,