REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2006
196° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-318

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: PEDRO OBISPO CASAMAYOR, ANTONIO NICOLAS CASTILLO Y OLIVIA CASTRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.1.118.512, 1.122.802 y 5.941.686, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandantes: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO, VICENTE ROMERO Y JOSE MARTIN LABRADOR BRITO, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 56.464, 74.999, 76.442 y 64.944 y de éste domicilio.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS.

Apoderados Judiciales de la demandada: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 64.449 y 59.787 y de éste domicilio.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos PEDRO OBISPO CASAMAYOR, ANTONIO NICOLAS CASTILLO Y OLIVIA CASTRO CASTILLO, en contra del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de marzo de 2006.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 15 de marzo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 12 de mayo de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 07 de junio de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso ha sido catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. ( Conforme sentencia Nro. 2 del 24 de enero de 2001)

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

Como punto previo la parte recurrente solicita la reposición de la causa a fin de que se notifique al Sindico Procurador Municipal de la decisión interlocutoria recurrida, a fin de ejercer los recursos correspondientes, la solicitud formulada resulta del todo indebida, por cuanto entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ya que efectivamente, el ente demandado pudo ejercer los recursos que la ley dispone en su beneficio, como se evidencia de la celebración de la presente audiencia, en tal sentido, es oportuno, invocar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, es preciso traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a las reposiciones inútiles, quien se ha expresado al siguiente tenor:


Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia... No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.


En consecuencia y en cumplimien declara sin lugar la solicitud de reposición solicitada. Así se establece.

En el caso de marras, la primera de las denuncias planteadas se vincula con la falta de aplicación de norma expresa, específicamente del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento en que fuera proferida la sentencia dictada por el Juzgado Superior cuando se ordena la admisión de la demanda, ahora bien, denota este juzgador que la orden contenida en la referida sentencia interlocutoria se refiere a la orden de admisión que debe ser plasmada por el correspondiente auto, el cual, cuenta con la naturaleza de ser un auto de mero trámite o de sustanciación, pertenecientes al trámite procedimental por lo cual no contienen decisión de algún punto sino que es un acto en ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen alguno a las partes resultan inapelables.

Asimismo, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es del tenor siguiente:
Artículo 103 Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador. (Subrayado del Tribunal)

De la disposición trascrita se constata que debe ser ordenada la notificación sólo cuando de modo directo o indirecto se encuentre comprometido u obren contra los intereses patrimoniales del Municipio, y el acto per se por el cual el Juzgado Superior ordena la admisión de la demanda no obra contra tales intereses, aunado a lo cual, se debe establecer, que tal como lo ha hecho la representación judicial del municipio, al comparecer luego de haber sido notificado de la causa principal que contiene la pretensión y ser parte del proceso, atacar los actos del mismo.

Asimismo se observa que tal como fue declarado por el juez de instancia, el tribunal de sustanciación no tiene competencia funcional a los fines de reponer la causa al estado de que el Juez Superior notifique de la sentencia que profirió, mas aún cuando del dispositivo de la referida sentencia no se desprende la orden de notificación. Así se establece.

Seguidamente invoca la nulidad de la notificación al considerar que no se dio cabal cumplimiento al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, este Juzgado Superior se acoge a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001 la cual asentó el criterio conforme al cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, a la par de ello, quedó sentado que efectivamente el oficio fue acompañado de copias certificadas de compulsa, carteles, auto de admisión y boleta de notificación, por consiguiente, considera quien juzga que con ello se encuentra garantizado el derecho a la defensa del ente municipal demandado.

Por otra parte, denuncia la representación judicial del ente municipal que los términos en que fue dictado el auto de admisión, otorga al municipio un plazo de 45 días a partir de la constancia en autos de la notificación tanto del alcalde como del Sindico Procurador Municipal, cuando a su decir, corresponde tal lapso para dar contestación. Ahora bien, es bien conocida que existe la carga procesal para el recurrente de aportar todos elementos necesarios a fin de crear convicción en quien juzga, no obstante, a los fines de proferir sentencia en torno al presente aspecto el juez se encuentra imposibilitado al no constar a los autos prueba de lo actuado por el juez a quo, por consiguiente, no tiene nada que decidir. Así se establece.

Considera quien juzga que el accionar por parte del tribunal a quo no ha atentado contra el debido proceso, por consiguiente, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de marzo de 2006.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis.


Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria.

Abog. William Simón Ramos Hernández

En igual fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,