REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000325

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Carlos Eduardo Pineda Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.090.447 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Marco Cerda Carrasco y Juan Pablo López, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 52.890 y 27.177, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Brasven C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 35, tomo 4-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Fernando Curiel Calderón, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.661.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINTIVA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Pineda Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.090.447 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Brasven C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 35, tomo 4-A.

En fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2006, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe este Juzgador señalar que el presente pronunciamiento solo versará sobre lo denunciado por la parte accionada recurrente, en virtud de que esta fue quién ejerció el recurso pertinente, quedando claro para quién juzga que la parte actora al no ejercer recurso alguno se encuentra conforme con la decisión de instancia. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ya entrando a conocer del fondo del presente recurso, la parte accionada recurrente, manifiesta, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que su representada no fue debidamente notificada de una decisión sobre cuestiones previas, sino que por el contrario la notificación le fue practicada a él mismo, en los pasillos de los tribunales, sin estar este acreditado como representante de la accionada.

Ahora bien, una vez expuesto el planteamiento anterior, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de marras, corre inserto al folio 81 de la presente causa, auto por medio del cual, el juez de instancia, niega la reposición de la causa solicitada, manifestando además que la notificación practicada a la empresa accionada, se hizo en la sede de la empresa; auto este que quedó definitivamente firme, al no ser atacado por la parte accionada en la oportunidad correspondiente; por lo tanto este juzgador se abstiene de pronunciarse respecto de este punto. Así se decide.

En cuanto al segundo planteamiento realizado por la recurrente, referente a la nulidad del exhorto (f. 66), por no contener este firma de la secretaria, es importante destacar que efectivamente este Juzgador observa que el mismo carece de la firma de la funcionaria antes identificada, más sin embargo posee la firma del Juez, así mismo es importante señalar que corre inserto al folio 65 de la presente causa, diligencia del alguacil donde deja constancia del cumplimiento de la notificación ordenada, la cual está debidamente certificada por la secretaria del tribunal.

El auto de remisión carente de firma cumplió el fin para el cual estaba destinado, por cuanto la remisión fue debidamente practicada, en virtud de lo cual y en estricto apego a lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles…” así como el artículo 257 ejusdem el cual reza “… No se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales…” es evidente que no prospera la reposición de la causa solicitada por resultar inútil la misma. Así se decide.




III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado Fernando Curiel Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de octubre de 2005.

Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso, a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E