REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001608

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Nelson Enrique Freitez Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.125 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: María Laura Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.217 y de este domicilio.

Demandada: Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), instituto autónomo creado por Ordenanza sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 1994, edición extraordinaria N° 762.

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 21 de abril de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada María Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual se declara SIN LUGAR, la calificación interpuesta.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 24 de mayo de 2006, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, observa este sentenciador, que corre inserto a los folios 98 al 105, ambos inclusive de la presente causa, sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual se ordena al tribunal de la causa admitir y evacuar las pruebas de exhibición, informes y la innominada, promovidas por la parte accionante.

Así mismo, la parte actora, solicita la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto constare en autos la resulta de la apelación por ella intentada (f.60); sin embargo al momento de dictar sentencia el Tribunal de Instancia, no se pronuncia respecto a lo solicitado y dicta sentencia sin tomar en consideración lo ordenado por el Superior en sentencia que se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, una vez expuesto el planteamiento anterior, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Criterio, este reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se estableció:

“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Por todo lo antes expuesto, es evidente, que efectivamente como lo señala la actora recurrente en el presente caso se atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa y al debido proceso, al no tomarse en cuenta las pruebas promovidas por el actor; ya que estas buscan crear elementos de convicción en quién juzga, respecto de los puntos controvertidos, por ello estas son de vital importancia para el proceso.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas admitidas. Así se establece.
III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de agosto de 2005, por la abogado MARIA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de julio de 2005.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas admitidas.

Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E