REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO, MARIA TEODOCIA, JOSE ANTONIO, JOSE MERCEDES, VALOI Y MARIA BARBARA, todos de apellido GUERRA VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.518.388, V.-1.549.237, V.-3.309.952, V.-3.110.547, V.-2.546.505 y V.-1.549.508 respectivamente, e integrantes de la sucesión de quien en vida se llamara WENCESLADA VELASCO DE GUERRA, titular que fue de la cédula de identidad Nº V-1.549.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.631 y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.981.971, actuando en su carácter de apoderado Judicial.


PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO CHONA RUIZ Y ALIX MARIA GALVIZ DE CHONA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.523.67 y 1.541. 905 respectivamente.

EXPEDIENTE: N° 4316.

MOTIVO: DESLINDE.

I

ANTECEDENTES

• Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida por distribución en fecha 06-10-99 suscrita por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.631 y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.981.971, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos GUMERCINDO, MARIA TEODOCIA, JOSE ANTONIO, JOSE MERCEDES, VALOI Y MARIA BARBARA, todos de apellido GUERRA VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.518.388, V.-1.549.237, V.-3.309.952, V.-3.110.547, V.-2.546.505 y V.-1.549.508 respectivamente, e integrantes de la sucesión de quien en vida se llamara WENCESLADA VELASCO DE GUERRA, titular que fue de la cédula de identidad Nº V-1.549.238, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cuyo original anexa, y que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, asiento Nº 69, Tomo 35, Folios 153-154 del libro de Autenticaciones en fecha doce (12) de Agosto de 1999, y expuso:

Sus mandantes antes identificados, son propietarios en comunidad de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual perteneció a su finada madre, Wenceslada Velasco de Guerra, antes identificada, del cual fue su propietaria según Cartilla de Partición Amistosa, y que reposa agregada al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Municipio Cárdenas bajo el 156, Folio 245 del cuaderno de comprobantes correspondiente al tercer trimestre de 1.981 y que anexó en copia certificada marcada, ya que los mismos reciben por herencia debidamente declarada por ante el Ministerio de Hacienda según Certificado de Liberación Nº 1.232-A de fecha dos (2) de Diciembre 1.987 del cual se derivan sus cualidades de sucesores ab-intestato. Tal come se pueda apreciar en la mencionada Cartilla Sucesoral, la misma indica que dicho terreno se encuentra alinderado así: SALIENTE: con terrenos de los herederos Marcelino y Baloy Guerra Velasco; (hoy día separa en parte camino vecinal). PONIENTE: con una callejuela vecinal, que separa terreno de Lucidio Inocentes Guerra, en parte, y en parte terrenos de Hermógenes Chacón, secesión de Alvarez y tierra de Alejandro Zamora. NORTE: Con terrenos de los sucesores de Julio Guerrero, Silvino Alvarez y Judit Zamora. SUR: Con la carretera que conduce para Palmira, separan en todas estas colindancias mojones de piedra. Ahora bien este terreno encuéntrase contiguo a un lote de terreno propiedad de los esposos MARCOS TULIO CHONA RUIZ Y ALIX MARIA GALVIZ DE CHONA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.523.67 y 1.541. 905 respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira bajo el Nº 43, Tomo Cinco (5), Folios 32-33 de fecha tres (3) de Febrero de 1.981, el cual anexó en copia certificada. En dicho documento se puede apreciar la compra que estos señores hacen al ciudadano ALBERTO GUTIERREZ, quien les vende especificándole con suma claridad los linderos que transcritos textualmente se mencionan a continuación, alinderado así: Norte: mide Sesenta (60) metros, Judith Zamora. SUR: mide sesenta (60) metros, camino público; ESTE: mide Doscientos Cuarenta metros (240 mts), Marcelino Guerra; OESTE: mide Doscientos Cincuenta (250) metros, camino público. En vista de la compra así efectuada por dichos señores, se destaca que por su límite Norte, en colindancia con Judith Zamora, la propiedad vendida no puede tener más de sesenta metros de ancho, los cuales se encuentran entre la propiedad que es o fue de Marcelino Guerra por el Este y la propiedad de mis mandantes por el Oeste; mientras que el lindero Oeste del aludido terreno debe bajar colindando en parte con la propiedad de sus mandantes y en parte con el camino público, hasta encontrarse con el límite Sur del terreno, en una extensión exacta de doscientos cincuenta metros (250 mts). Por tal razón, la propiedad adquirida por los esposos Chona-Galviz, colinda con la propiedad de sus mandantes en su lindero del Poniente (Oeste) para ellos y Saliente (Este) para nosotros y esto ha ocasionado que los mismos hayan y se encuentren perturbando la propiedad que sus representados mantiene en la zona señalada al realizar actos de enajenación en predios que no le son propios y siendo esto el fundamento principal de lo siguiente: Solicita se proceda a realizar el Deslinde Judicial de las propiedades señaladas, ya que no fue posible hacerlo por la vía amistosa por más que se acudió ante la primera autoridad civil del Municipio Guásimos del Estada Táchira, donde se acordó realizarlo en presencia, tanto del personal técnico para tal fin, como de los representantes de los esposos Chona-Galviz, quienes, una vez en el sitio, se negaron a dar su consentimiento, haciéndoselo saber al Prefecto del Municipio Guásimos del Estado Táchira presente en el lugar del procedimiento a la fecha y hora establecida. Por lo tanto, en unión de sus mandantes, manifestó formalmente al Tribunal que su juicio, el lindero bajo discusión que separa a ambos terrenos deberá partir primeramente en línea recta desde el límite Norte (colindancia con propiedades que son o fueron de Judith Zamora) en su extremo Este para nosotros y Oeste para ellos, y pasar por la propiedad de sus representados para luego encontrarse con el hoy existente camino público y donde la línea deberá seguir la trayectoria del mismo hasta alcanzar el camino público que conduce a Palmira como límite Sur de ambas propiedades. Debiéndose tener en cuenta fundamentalmente que el ancho de la propiedad de los señores Chona-Galviz entre sus extremos Este-Oeste no puede ser superior a los sesenta (60) metros tal como lo reza. su documento de adquisición anexo. Fundamenta la petición en base a lo establecido en el Título III del Libro Cuarto Capítulo III, Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pide que la presente Solicitud de Deslinde Judicial sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y pide que se decrete como medida preventiva, la prohibición de enajenar y gravar sobre la propiedad de los esposos Chona-Galvis, objeto del deslinde judicial solicitado, hasta tanto se aclare en forma definitiva por donde pasa el lindero correspondiente que divide a ambas propiedades. Asimismo pide que la citación de los ciudadanos MARCOS TULIO CHONA RUIZ Y ALIX MARIA GALVIZ DE CHONA, antes identificados y domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, sea practicada en la siguiente dirección: Municipio Guásimos, Calle Principal La Aduana, Nº B-52, Estado Táchira. (Folio 1)

• Por auto fechado 15-10-1.999 emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se admitió la solicitud de DESLINDE, ordenándose la citación de los ciudadanos MARCOS TULIO CHONA RUIZ y ALIX MARÍA GALVIS DE CHONA identificados en autos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos GUMERCINDO, MARÍA TEODOCIA, JOSÉ ANTONIO, JOSÉ MERCEDES, VALOI Y MARÍA BÁRBARA GUERRA VELASCO, identificados en autos, son efectivamente herederos de la de cujus WENCESLADA VELASCO de GUERRA, titular que fue de la Cédula de Identidad Nº V-1.549.238. Y en consecuencia, co-propietarios en comunidad de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y la propiedad de la difunta la obtuvo a su vez de CARTILLA DE PARTICIÓN AMISTOSA.

Alegan que en la Cartilla Sucesoral, se indica que dicho terreno se encuentra alinderado así: SALIENTE: con terrenos de los herederos Marcelino y Baloy Guerra Velasco; (hoy día separa en parte camino vecinal). PONIENTE: con una callejuela vecinal, que separa terreno de Lucidio Inocentes Guerra, en parte, y en parte terrenos de Hermógenes Chacón, secesión de Álvarez y tierra de Alejandro Zamora. NORTE: Con terrenos de los sucesores de Julio Guerrero, Silvino Álvarez y Judit Zamora. SUR: Con la carretera que conduce para Palmira, separan en todas estas colindancias mojones de piedra.

Que este terreno encuéntrase contiguo a un lote de terreno propiedad de los esposos MARCOS TULIO CHONA RUIZ Y ALIX MARIA GALVIZ DE CHONA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.523.67 y 1.541. 905 respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira bajo el Nº 43, Tomo Cinco (5), Folios 32-33 de fecha tres (3) de Febrero de 1.981, el cual anexó en copia certificada. En dicho documento se puede apreciar la compra que estos señores hacen al ciudadano ALBERTO GUTIERREZ, quien les vende – a su decir- especificándole con suma claridad los linderos que transcritos textualmente se mencionan a continuación, así: Norte: mide Sesenta (60) metros, Judith Zamora. SUR: mide sesenta (60) metros, camino público; ESTE: mide Doscientos Cuarenta metros (240 mts), Marcelino Guerra; OESTE: mide Doscientos Cincuenta (250) metros, camino público. En vista de la compra así efectuada por dichos señores, -señala la parte demandante- se destaca que por su límite Norte, en colindancia con Judith Zamora, la propiedad vendida no puede tener más de sesenta (60) metros de ancho, los cuales se encuentran entre la propiedad que es o fue de Marcelino Guerra por el Este y la propiedad de mis mandantes por el Oeste; mientras que el lindero Oeste del aludido terreno debe bajar colindando en parte con la propiedad de sus mandantes y en parte con el camino público, hasta encontrarse con el límite Sur del terreno, en una extensión exacta de doscientos cincuenta metros (250 mts). Por tal razón, la propiedad adquirida por los esposos Chona-Galviz, colinda con la propiedad de sus mandantes en su lindero del Poniente (Oeste) para ellos y Saliente (Este) para nosotros y esto ha ocasionado que los mismos hayan y se encuentren perturbando la propiedad que sus representados mantiene en la zona señalada al realizar actos de enajenación en predios que no le son propios y siendo esto el fundamento principal de lo siguiente: Solicita se proceda a realizar el Deslinde Judicial de las propiedades señaladas

Luego, en el acto de demarcación de Linderos, practicado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte demandada se opuso a la fijación del lindero provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala:

- Que el artículo 550 del Código Civil establece los requisitos indispensables que tienen que cumplirse en forma acumulativa y que es evidente que la parte actora al presentar la solicitud de deslinde no toma en consideración el contenido del artículo 1359 del Código Civil al establecer que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y frente a terceros, es decir, constan en autos, desde el folio 40 al 82, donde aparece documentos debidamente registrados donde sus representados han vendido porciones de terreno que eran de su propiedad, lo que se pretende alegar, que si bien se trata de lotes de terrenos contiguos, sus representados ya han vendido sus propiedades, por lo que solicita se desestime la presente solicitud, ya que – a su decir- no cumple con las condiciones mínimas requeridas para el ejercicio de la “acción” de deslinde como es, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.

En conclusión la parte demandante solicita que se declare que el límite Norte de la propiedad que adquirieron MARCO TULIO CHONA RUIZ (fallecido) y ALIX MARÍA GALVIZ de CHONA (compradores), está en colindancia con Judith Zamora, pero que la propiedad vendida no puede tener más de sesenta (60) metros de ancho, los cuales se encuentran entre la propiedad que es o fue de Marcelino Guerra por el Este y la propiedad de sus mandantes por el Oeste; mientras que el lindero Oeste del aludido terreno debe bajar colindando en parte con la propiedad de sus mandantes y en parte con el camino público, hasta encontrarse con el límite Sur del terreno, en una extensión exacta de doscientos cincuenta metros (250 mts). Por tal razón, la propiedad adquirida por los esposos Chona-Galviz, debe colindar con la propiedad de sus mandantes en su lindero del Poniente (Oeste) para MARCO TULIO CHONA RUIZ (fallecido) y ALIX MARÍA GALVIZ de CHONA y Saliente (Este) para GUMERCINDO, MARIA TEODOCIA, JOSE ANTONIO, JOSE MERCEDES, VALOI Y MARIA BARBARA, todos de apellido GUERRA VELASCO. Respecto de lo cual la parte demandada se opone, alegando una cuestión de fondo, cual es la ausencia de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión por parte de los demandantes, puesto que los demandados ya han vendido partes.

PUNTOS PREVIOS

I

A los efectos de valorar los alegatos y pruebas producidas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora tomará en cuenta las actuaciones traídas a los autos y practicadas a partir de la Sentencia de fecha 28.01.2002, exclusive, emanada del extinto Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE DESLINDE, sin necesidad de nueva citación. Y ASÍ SE DECIDE.



II

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO

Al folio 230 en el Acta que se levantó con ocasión de la práctica del Deslinde (Provisional) la parte demandada, expuso: “… consta en autos desde el folio 40 al 82, donde aparece documentos debidamente registrados donde mis representados han vendido porciones de terreno que eran de su propiedad, lo que se pretende alegar, que si bien se trata de lotes de terrenos contiguos mis representados ya han vendido sus propiedades, por lo que solicito se desestime la presente solicitud, ya que no cumple con las condiciones mínimas requeridas para el ejercicio de la acción de Deslinde, como es, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar… así mismo, solicito se condene en costas por las circunstancias ya comentadas…”.

De otra parte, para fundamentar sus alegatos, la parte actora aportó al proceso los siguientes medios de prueba, que son las admitidas por el Tribunal de la causa:

1. FOLIO Nº 5: Contentivo de la Cartilla de Partición Amistosa, por la cual se adjudicó a WENCESLADA VELASCO DE GUERRA madre de GUMERCINDO, MARÍA TEODOSIA, JOSÉ ANTONIO, JOSÉ MERCEDES, VALOI y MARÍA BÁRBARA GUERRA VELASCO, todos identificados en autos, el lote de terreno y casa de habitación objeto de la pretensión.
2. FOLIOS Nº 7 al 12: Declaración Sucesoral correspondiente a los bienes dejados por la de cujus WENCESLADA VELASCO DE GUERRA.
3. FOLIOS Nº 47 y 54: Copia Certificada de Documentos por los cuales JOSÉ ANTONIO, MARCELINO Y VALOY GUERRA VELASCO, vende al Ciudadano ALBERTO GUTIÉRREZ los lotes de terreno que dejó su padre (herencia) PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ.
4. FOLIO Nº 13: Venta que hace ALBERTO GUTIÉRREZ hace a MARCO TULIO CHONA RUIZ y ALIX MARÍA GALVIZ DE CHONA, que son los mismos que adquirió de JOSÉ ANTONIO, MARCELINO Y VALOY GUERRA VELASCO.
5. FOLIOS Nº 63 Y 64: Copia Certificada de venta que hace ALBERTO GUTIÉRREZ a los demandados relativa a un lote de terreno propio con la casa que allí se describe que es lo mismo que adquirieron de MARCELINO Y VALOY GUERRA. Donde la misma parte demandante expresa: “…se señalan también cuarenta y tres notas marginales correspondientes a las ventas parciales efectuadas por dichos señores (MARCO TULIO CHONA RUIZ y ALIX MARÍA GALVIZ de CHONA) siempre indicando vender parte de lo comprado al señor Alberto Gutiérrez.”
6. FOLIO 69: El mismo expresa la venta que la parte demandada hecha a los señores FÉLIX MANUEL RIVERA GUERRERO Y MARTHA MARISELA ROZO DE RIVERA de PARTE de lo adquirido de manos de ALFREDO GUTIÉRREZ”.
7. FOLIO 79: Expresa la venta que la parte demandada (MARCO TULIO CHONA RUIZ y ALIX MARÍA GALVIZ de CHONA) hace a la señora ETELVINA CAICEDO PARRA de PARTE de lo adquirido de manos de ALFREDO GUTIÉRREZ.”
8. DOCUMENTO REGISTRADO bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 29.08.2001, a fin de constatar el hecho de que los demandados solicitan una aclaratoria para dejar sentado que en una de las ventas hechas no se vende TODO lo que poseen de lo comprado al tantas veces nombrado ALFREDO GUTIÉRREZ sino solamente parte de lo mismo.
9. DOCUMENTO REGISTRADO bajo el Nº 17, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 29.08.2001, en el cual se constata el hecho de la venta que la parte demandada hace a la ciudadana IBETH ROCÍO JIMÉNEZ CONTRERAS, igualmente de PARTE de lo comprado a ALBERTO GUTIÉRREZ, según el folio Nº 13 agregado a los autos y que demuestra a todas luces la propiedad parcial que tienen los demandados sobre el terreno a deslindar con posterioridad a la introducción de la presente Acción de Deslinde.

La parte demandada promovió medios de prueba, dentro de los cuales se cuentan:

1.- El mérito favorable de autos.
2.- Documento de compra registrado bajo el Nº 36, folios 112 y 113 de fecha 26.12.1994, protocolo primero y tomo 31, anexado en autos.
3.- Documento registrado en fecha 30.09.1997 anotado bajo el Nº 36, folios 125 y 126, tomo 33, protocolo I, Tercer Trimestre.
4.- Compra venta de fecha 02.09.1993 anotado bajo el Nº 31, folios 63 y 64, tomo 19, protocolo I, Tercer Trimestre.
5.- Enajenación de fecha 10.05.1993 anotado bajo el Nº 45, folios 95 y 96, protocolo I, Tomo 9, Segundo Trimestre.
6.- Compra venta de fecha 25.08.1995 anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo Tercero.
7.- Documento Registrado en fecha 30.03.1993 anotado bajo el Nº 11, protocolo I, Tomo 28, Primer Trimestre referente al Ciudadano TITO MANUEL ROJAS PULIDO.
8.- Venta realizada y que consta en autos a igual que las anteriores realizadas por mis mandantes en instrumento anotado bajo el Nº 12, Tomo 18 de fecha 14.11.1995.
9.- Documento en donde el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRA SÁNCHEZ compró una finca en fecha 23.07.1951 bajo el Nº 34, folio 38 al 40 Protocolo I, Tomo 2, tercer trimestre.
10.- Documento autenticado ante la notaría pública Tercera de fecha 16.11.1976.
13.- Documento autenticado anta la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde el ciudadano JOSÉ ANDRÉS DE JESÚS RAMÍREZ vende al ciudadano ALBERTO GUTIÉRREZ por venta realizada por la ciudadana Wenceslada Velasco de Guerra, de fecha 21.11.1969.

Todas las documentales presentadas por la parte demandante son valoradas conforme a los artículo 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Siendo que en la oportunidad establecida para tuviese lugar la operación de deslinde objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tanto la actora como la parte demandada se opusieron al lindero provisional fijado por el Tribunal a-quo, correspondiendo a este tribunal analizar ambas oposiciones y las pruebas en las cuales se fundamentan.

En el escrito consignado al momento de fijarse el lindero provisional, la parte demandada alega que el deslinde solicitado por la parte actora no llena los requisitos de procedencia, a saber: la existencia de dos fundos contiguos, que las partes sean los propietarios de los dos fundos colindantes y la incertidumbre en cuanto a los linderos que separan ambos fundos.

En consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia, referida a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva.

De todas las documentales consignadas en autos, que en el caso de estos medios probatorios en razón de su fuerza probatoria, por su autenticidad y certeza del contenido, es el motivo por el cual se obsequia a la verdad real para facilitar la postulación de la prueba procesal, este Tribunal observa:

En fecha 23 de Julio de 1951 bajo el Nº 34 folios 38 y 39 y 40 del protocolo primero, tomo dos tercer trimestre, existe documento en donde MARCO AURELIO ALVAREZ vende a PEDRO ANTONIO GUERRA SÁNCHEZ una finca agrícola, y en donde no se especificó el metraje correspondiente a cada uno de los linderos.

Al morir PEDRO ANTONIO GUERRA SÁNCHEZ dejó como herederos a hijos y esposa, declarándose solo la mitad del valor del único bien inmueble antes mencionado, según se evidencia del certificado de liberación del Ministerio de Hacienda Nº 293 de fecha 24 de Abril de 1968.

Este inmueble se adjudica por Cartilla de partición privada a WENCESLADA VELAZCO DE GUERRA solamente y no a los demás herederos, quedando esta heredera ya en posesión por lo que le corresponde por gananciales y herencia de su esposo; tal como se señaló anteriormente se le adjudicó un lote de terreno con casa para la habitación, de paredes pisadas, madera y techos de teja, con sus piezas correspondientes y todas sus demás adherencias y pertenencias y con cultivos varios, pasto y barbecho, ubicado en la aldea la Laguna, Municipio (hoy Parroquia) Palmira, (antes Distrito Cárdenas) hoy Municipio Guásimos, alinderado así: SALIENTE: con terreno de los herederos Marcelino y Baloy Guerra. PONIENTE: Con callejuela vecinal que separa terreno de Lucido Inocentes Guerra en parte, en parte, terrenos de Hermógenes Chacón Sucesión de Álvarez y tierra de Alejandro Zamora; y SUR: Con la carretera que conduce para Palmira y Norte: con terrenos de los sucesores de Julio Guerrero, Silvino Álvarez y Judith Zamora separan en todas estas colindancias mojones de piedra. De allí se evidencia que no existe partición de los demás herederos hijos, esto es, para GUMERCINDO, MARIA TEODOCIA, JOSE ANTONIO, JOSE MERCEDES, VALOI Y MARIA BARBARA, todos de apellido GUERRA VELASCO.

Posteriormente los herederos JOSÉ ANTONIO GUERRA, MARCELINO Y BALOY GUERRA VELAZCO venden todo al ciudadano: ALBERTO GUTIÉRREZ, de donde se desprende que son lotes de terreno cultivados de pasto y rastrojos e incluye una casa para la habitación que es la anteriormente mencionada, y cuyos linderos sin metraje se dan por reproducidos aquí.

En fecha 13 agosto de 1980 se reconoció documento en el cual Alberto Gutiérrez recibió de los demandados, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs25.000) como parte de pago de !a casa ya referida, y los tres lotes de terreno, para luego quedar registrado bajo el Nº 43 folios 32 y 33, protocolo uno tomo 5 de fecha 03- 02-1981, en donde se observa que se enajena la misma casa y es aquí en donde se comienza a indicar un metraje del todo aproximado de los lotes de terreno quedando alinderado de la siguiente manera: NORTE: mide 60 metros Judith Zamora. SUR: Mide 60 metros camino público. ESTE: Mide 240 metros Marcelino Guerra; y OESTE: Mide 250 metros camino público.

En el mismo orden de ideas, para la fecha 17-12-1986 existe un documento AUTENTICADO ante el juzgado del Distrito Cárdenas bajo el Nº 375 tomo uno, en donde WENCESLADA VELAZCO DE GUERRA (viuda) vende el resto que adquirió por herencia y gananciales de su esposo PEDRO GUERRA según cartilla privada de fecha 20-12-1971; sin embargo la parte demandante no prueba qué le queda a sus representados, luego de este acto jurídico.

Ahora bien, del análisis de los documentos referenciados se observa así mismo, que los herederos reclamantes de los lotes de terrenos, son los ciudadanos GUMERCINDO, MARIA TEODICIA, JOSÉ ANTONTO, VALOI GUERRA Y MARIA BÁRBARA, todos de apellido GUERRA VELASCO, integrantes de la sucesión de la ciudadana WENCESLADA VELASCO DE GUERRA, cuando realmente no lo son, ya que le pertenecen al ciudadano PEDRO ANTONIO CEGARRA titular de la Cédula de Identidad 10.147.022, según documento Nº 375, tomo 1 de los respectivos libros llevados por el extinto Juzgado del Distrito Cárdenas, y de fecha 17 de Diciembre de 1986, o en su defecto propiedad de ALBERTO GUTIÉRREZ obviándose en el libelo de demanda los Herederos MARCELINO GUERRA Y LUCIDO GUERRA de Wenceslada Velazco de Guerra; a tal efecto observemos el documento Nº 226, otorgado por el cual Alberto Gutiérrez vende a JOSÉ ANDRÉS DE JESÚS RAMÍREZ PÉREZ, y a WENCESLADA del año 1.978, así como también documento Nº 182, Tomo 68 otorgado por JOSÉ ANDRÉS DE JESÚS RAMÍREZ PEREZ Y ALBERTO GUTIÉRREZ referido a venta de dos lotes (parte) de un terreno.

En consecuencia, a los fines de revisar el presupuesto material referido a la cualidad activa y pasiva este Tribunal llega a la conclusión que la cualidad para ser demandante es el ciudadano ALBERTO GUTIÉRREZ, llegado el caso de existir confusión en los linderos y no LOS DEMANDANTES, aunado a que los esposos Chona ya no son los colindantes, ya que existen enajenaciones con anterioridad a la fecha de la demanda, en consecuencia no se cumplen los extremos de ley para ejercer la acción de deslinde en su más estricto sentido.

Ello se corrobora de las notas marginales que aparecen a los folios 13 y su vuelto y 14 y su vuelto, que pertenecen al Documento Nº 43, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1981 y de los documentos públicos que en copia certificada trajeron a los autos las partes.

El ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el maestro Luís Loreto, ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“...media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado con las mismas argumentaciones doctrinarias transcritas supra, lo siguiente:

Ahora bien la legitimatio Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dos. Exp. Nº 13353).

Ergo, siendo el presente un juicio de deslinde que tiene un procedimiento especialísimo cuyo objeto es deslindar dos propiedades contiguas, asumiendo que ambas partes son propietarias de sus respectivos lotes de terreno, mal podría esta Juzgadora, pronunciarse sobre quién es el verdadero propietario del área controvertida, ya que dicha discusión tendría que ser decidida en juicio diferente en el cual se demandase la reivindicación del mencionado bien inmueble y así se decide.

Como lo señala el Dr Ricardo Enrique La Roche, el deslinde es: establecer la frontera común de ambas propiedades, con vista a los linderos que indican los títulos; en consecuencia al no evidenciarse que ninguna de las partes es actualmente propietario de la totalidad de los inmuebles a deslindar, mal podría este Tribunal aunque fuera de manera provisional, trazar límites internos y separarlos, puesto que causaría daños mayores a quien la posee y ejerza una actividad sobre los mismos. En este mismo orden siguiendo con la Doctrina citada, el deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. Asentando finalmente el Dr. José Román Duque Sánchez: “El deslinde es muy simple, pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretenden atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces, toma un carácter más serio, por que contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (José Román Duque Sánchez, página 286.).

La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil que dispone que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales ó en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Tal como hemos venido refiriendo, esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.

La finalidad u objeto principal de la Acción de Deslinde Judicial ejercida es la determinación por el órgano jurisdiccional de la línea divisoria, o separar los puntos en que cuyos linderos estén confundidos, para lo cual se exige un examen y estudio de los títulos de propiedad.

En este orden de ideas, se precisa señalar que para la procedencia de la Acción de Deslinde se tienen que cumplir los siguientes requisitos:

1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

2.Que las partes en litigio sean propietarias.
3.Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4.Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión o se supla esta indicación con un justificativo.
5. La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.

De lo anteriormente expuesto, y previo el examen de los títulos de propiedad, se evidencia que existe diferencia entre lo adquirido por cada una de las partes, y lo que luego transmitieron por vía onerosa a distintas personas, diferencia ésta que no pudo determinarse pues las partes no aportaron cuáles son los nuevos linderos que cada uno tiene.

La acción de deslinde ha sido catalogada por algunos autores como una acción personal (Bianchi, Mattirolo, Parra etc.) basados en el hecho que nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituye mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la consideran una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un jus in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea del otro ó de los otros fundos, de manera que siendo su objeto declarar un derecho real sobre la cosa, corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma.

En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, razón por la cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por el demandante. Así se decide.

De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa, el demandado niega la cualidad activa de quien acciona, así como su cualidad para estar en juicio. En este sentido, debemos expresar que el juez como director del proceso debe atenerse única y exclusivamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De autos queda evidenciado que no aparece como demandante ALBERTO GUTIÉRREZ; ni aparecen como demandados TODOS LOS ACTUALES O EL ACTUAL PROPIETARIO del inmueble contiguo que quedó como resto del inmueble general, vendido; lo que hace viable declarar procedente la falta de cualidad e interés activa y pasiva en el presente juicio y así se establece.

No obstante no debe obviarse que la demandada también alego la falta de cualidad pasiva para estar en juicio, y ello es así, en razón de que han vendido parte y no consta en autos quién o quiénes son los actuales propietarios del inmueble contiguo que quedó como resto del inmueble general, vendido debidamente alinderado, para que se pudiese determinar cuál realmente en ambos inmuebles es o son los linderos que se encuentran confundidos, pues al tener ambas partes propiedades nuevas y determinadas, y no haber probado ninguna de las partes cuáles son los nuevos linderos de cada inmueble colindante, hace procedente la defensa alegada por la parte demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la defensa perentoria alegada fue declarada con lugar, no entra este órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto por la razón ya esbozada.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés activa de los demandantes y la Falta de Cualidad Pasiva de los Demandados para estar en juicio, y por ende, SIN LUGAR, la pretensión interpuesta por GUMERCINDO, MARIA TEODOCIA, JOSE ANTONIO, JOSE MERCEDES, VALOI Y MARIA BARBARA, todos de apellido GUERRA VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.518.388, V.-1.549.237, V.-3.309.952, V.-3.110.547, V.-2.546.505 y V.-1.549.508 respectivamente, e integrantes de la sucesión de quien en vida se llamara WENCESLADA VELASCO DE GUERRA, titular que fue de la cédula de identidad Nº V-1.549.238, contra MARCOS TULIO CHONA RUIZ Y ALIX MARIA GALVIZ DE CHONA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.523.67 y 1.541. 905 respectivamente, por DESLINDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, a fin de que una vez conste en autos su notificación y vencidos que sean diez (10) días de despacho siguientes, se tendrán por notificados; luego de lo cual comenzarán a correr los lapsos procesales para ejercer los recursos procesales a que hubiere lugar. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA


Abg. Jeinnys Contreras