REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de Junio del año 2006
196° y 147°


1. MENCIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR


El Coronel (GN) Ismeldo Alfonso Martínez Tovar, Juez Militar Presidente, Coronel (GN) José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar y el Capitán (EJ) José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar, Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal Estado Táchira, procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en fecha dieciséis de junio del año dos mil seis, después de la exposición a las partes y público presente en la sala de audiencias, en forma sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como de la lectura de la parte dispositiva, el día once de mayo del año dos mil seis.

El acusado, en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.113, de profesión militar en servicio activo con el grado de Sargento Técnico de Tercera del Ejército, con domicilio y residencia en Urbanización La Villa, Calle No. 7, casa No. 14, Sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue imputado por la representación fiscal, por encontrarse presuntamente incurso, en la comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal.

La Defensa Privada del acusado correspondió al Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.338, quien tiene su domicilio procesal en la Calle Principal de la Urbanización “Colinas de Antarajú”, Quinta Cardemor, No. 0- 162, San Cristóbal Estado Táchira.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el nueve de mayo del año dos mil seis, a las ocho y treinta horas de la mañana, una vez verificada la presencia de cada una de las partes, a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio relacionado con la Causa Nº CJPM-TM4J-001-06, proveniente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira y que a su vez guarda relación, con la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Investigación Penal Militar No. 4279 de fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, emanada del ciudadano General de División (EJ) William Warrick Blanco, Comandante de la Segunda División de Infantería y de la Guarnición Militar de San Cristóbal, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Luis Manuel Jaramillo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.695.271, en contra del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, plaza del 205 Batallón de Ingenieros “C/A José María García, por presuntos hechos delictuosos de carácter penal militar ocurridos el día veintisiete de mayo del año dos mil cinco.

Acto seguido, se procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar quienes se encontraban presentes en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, ordenándole el Juez Militar Presidente al Secretario leer a los referidos testigos el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia; y una vez terminado éste, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio no contaba con medios de grabación de la voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo que si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada del acusado, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió al inicio del juicio oral y público.

Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Quinto de La Fría, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo en contra del acusado, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.113, por la comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto en la investigación realizada por parte del Ministerio Público Militar, se había determinado que en fecha veintisiete de Mayo del año dos mil cinco, en las instalaciones del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, ubicado en el Sector Torondoy del Estado Táchira, se efectuó en horas de la mañana una misa, la cual implicó que se instalaran los equipos de sonido necesarios. A tal efecto, el encargado por la Sección de Comunicaciones y responsable de tales equipos era el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, quien le ordenó al Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, guardar los referidos equipos en el depósito respectivo, una vez que culminara el acto. Efectivamente al terminar la actividad, el individuo de tropa se dispuso a guardar tales equipos, pero como no contaba con la llave del depósito, optó por dejarlos resguardados en un sitio hasta que solventara el inconveniente. Posteriormente el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, pasó por el lugar por donde se habían dejado los equipos y observó que las cornetas se estaban mojando, ya que estaba cayendo una llovizna; al ver esto le ordenó al Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, que se le presentara, a quien le reclamó el acto de negligencia que había cometido, manifestándole además que cuando él daba una orden tenia que ser cumplida. Ante la falta cometida por el Alistado, el Sub-Oficial Profesional de Carrera en cuestión le aplicó un castigo o ejercicio físico, el cual consistió en que el efectivo diera vueltas a su alrededor, mientras él caminaba, así lo llevó hasta las adyacencias del área de talleres, donde le ordenó al Distinguido (EJ) Darwin Benito Padrón Carvajal, que le fuese a buscar a su habitación un tubo que forma parte de una antena de equipos de comunicación, la cual mantenía bajo su cama. Cuando le fue entregado el instrumento mencionado, le ordenó al Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, que se tendiera, propinándole un golpe con el tubo en la zona lumbar. Ante este castigo, el individuo de Tropa antes mencionado, pasó la novedad de lo sucedido al Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, quien era su Comandante de Compañía, y lo revisó constatando que tenía en la zona aludida una marca alargada de color rosáceo en la que resaltaban dos rayas paralelas. De inmediato llamó al Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, y le preguntó sobre el incidente con el Alistado, manifestándole éste que era cierto pero que le había pegado levemente, motivo por el cual le ordenó que levantara un informe al respecto. Al día siguiente se efectuó un ejercicio de tiro al que acudió el Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, pero no pudo participar en el mismo, en virtud que el dolor producto del golpe recibido se lo impidió, por ello el Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, tomó la determinación de trasladarlo al módulo de enfermería del Fuerte Murachí, donde fue valorado por la Médico de Guardia Dra. Jenny Rodríguez, quien le diagnosticó Lumbalgia Post – Traumática y por cuanto ésta manifestó que tenia dificultad para orinar, después de practicársele varias técnicas sin resultados positivos, fue transferido al Hospital Militar “Capitán (AV-F) Guillermo Hernández Jacobsen”, donde fue atendido por la Dra. Liris Paredes, Médico Urólogo y le fue diagnosticado Contusión Renal, quedando hospitalizado en dicho centro asistencial y posteriormente al mostrar una considerable mejoría fue trasladado el dos de Junio del año dos mil cinco al Pabellón Militar “Simón Bolívar”, ubicado en el piso ocho del Hospital Central de San Cristóbal, donde igualmente fue valorado por el Médico Forense Iván Antonio Mora Guerrero, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, a solicitud de la Fiscalía Militar, donde se apreció Traumatismo Lumbar; Trauma Renal y Hematuria Macroscópica presentes, otorgándosele veinticinco (25) días de asistencia medica e impedimento, salvo complicaciones. Por otro lado, resaltó la representación fiscal que durante el juicio demostraría la responsabilidad penal del acusado, con el resultado de la inspección ocular a una habitación que el referido acusado compartía con otro profesional militar en la Unidad Militar en referencia, donde se encontró el tubo con el que se golpeó a la víctima; además probaría la comisión de los delitos imputados con las pruebas documentales y testimoniales que presentaría en la oportunidad respectiva. Finalmente, destacó la Fiscalía Militar que el acusado antes citado tiene una causa abierta por sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales y además tiene una denuncia por unos hechos ocurridos en la jurisdicción del Teatro de Operaciones.

Por su parte, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado del acusado, señaló como punto previo que en su condición de abogado defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, a tenor de lo establecido en los artículos 137, 138 y 139; y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el último aparte del artículo 344 de la ley adjetiva penal, pasaba a realizar la argumentación de la defensa, señalando en principio que respetaba pero no compartía la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual rechazaba, negaba y contradecía, y por ello solicitaba, la nulidad absoluta del acta de inspección, así como del examen médico forense. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, destacó la defensa que las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, son violatorias del debido proceso, y de la misma manera, violaban los artículos 19, 21, 47 y 60 del texto constitucional. En este mismo sentido, trajo a colación, que tales pruebas son nulas a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violó el debido proceso en virtud de lo establecido en el artículo 1 ejusdem, asimismo se violó la dignidad humana y la defensa e igualdad entre las partes, tal como lo señalan los artículos 10 y 12 de la ley adjetiva penal. Por otra parte, indicó la defensa que el Ministerio Público Militar no cumplió con sus funciones, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución Nacional, igualmente violó los artículos 13, 102 y 108 del citado texto legal. De la misma manera se violaron los artículos 218 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, destacó la defensa que se transgredió el artículo 12 de la declaración universal de los derechos humanos. Asimismo, trajo a colación la defensa, tres sentencias fundamentales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la primera la número 777, la cual señala entre otras cosas que no importa el delito que se juzgue, pero el acusado tiene que ser respetado en sus derechos y garantías fundamentales; la segunda la número 1146, la cual establece entre otras cosas que debe respetarse la presencia de testigos, y el caso en cuestión, la inspección estuvo viciada, y la tercera la 1065, la cual se refiere a la inviolabilidad del domicilio, y en el caso en cuestión, indicó la defensa que no se respetó la morada de su defendido. En otro sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presentó en la unidad, cobró y se dió el vuelto, realizando una inspección, fijación fotográfica, incautando evidencias físicas sin cumplir con el procedimiento establecido, ya que no se había respetado la habitación de su defendido, entendiéndose como habitación según Manuel Osorio Velasco, como el aposento de una casa o morada. En otro sentido, como corolario de lo antes expuesto, la defensa señaló que estas pruebas eran ilícitas y no se les podía dar valor probatorio. Por otro lado, el examen médico forense violó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tenía fecha de trece de junio del año dos mil cinco, y la víctima se encontraba de reposo domiciliario. Finalmente, la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las denuncias señaladas por el Ministerio Público en contra de su defendido ocurridas en San José de Bolívar, las mismas son falsas.

Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra a la representación fiscal en relación al punto indicado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad, ésta expresó entre otras cosas que resultaba necesario hacer una aclaratoria en virtud de la oralidad del proceso, y en este sentido señaló que dicha acción de nulidad absoluta de la inspección ocular, más no de allanamiento, fue intentada ante el Tribunal Militar de Control y declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones. Por otro lado, señaló que el Comandante de la Unidad, dio la autorización para entrar a la habitación, y según la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, el Comandante es una autoridad administrativa, y está autorizado para permitir la entrada a personas y más aún al Ministerio Público. Por otro lado, la defensa habla de inviolabilidad del domicilio, sin embargo, según el autor Manuel Osorio Velasco, el domicilio es el lugar que una persona fija para el desarrollo de sus intereses. En otro orden de ideas, la defensa señaló que el examen médico forense tenía fecha de trece de junio del año dos mil cinco, sin embargo, al revisar el referido documento, se evidencia que el número 1 que aparece al lado del 3, fue hecho con lapicero; motivo por el cual el Ministerio Público solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución esta que certificó que el examen médico forense había sido efectuado el tres de junio del año dos mil cinco, y no el trece, y finalmente indicó que las denuncias realizadas hechas por otros hechos en contra del acusado, son ciertas tal como consta en los documentos que posee la Fiscalía Militar.

Ahora bien, los Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, observaron en primer lugar, después de haberse retirado de la sala de audiencias para deliberar sobre lo expuesto por la defensa privada, en cuanto al punto previo relativo a la solicitud de nulidad absoluta del acta de inspección realizada por el Ministerio Público, así como del examen médico forense efectuado a la víctima; y en base a lo señalado por la representación fiscal, al concedérsele el derecho de palabra sobre dicho punto; que en lo que respecta a lo señalado por la defensa de que el acta de inspección ocular efectuada por el Ministerio Público Militar en fecha treinta de mayo del año dos mil cinco debía ser anulada, en virtud de que la misma se efectuó sin el consentimiento del acusado, sin la presencia de su defensor y sin cumplir con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; ya existía una decisión por parte del Tribunal Undécimo de Control de fecha diez de noviembre del año dos mil cinco, y de la misma manera de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela actuando como Corte de Apelaciones, de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco; decisiones estas que declararon sin lugar las pretensiones del defensor privado, en lo que se refiere específicamente a la ya señalada acta de inspección realizada bajo instrucciones del Ministerio Público Militar, no obstante, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el acto en relación al cual pretende su nulidad absoluta la defensa del acusado, efectivamente cumplía con los extremos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de la referida acta se desprendía que en todo momento se respetaron los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, al ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, hoy acusado, por cuanto mencionada actuación se cumplió observando a cabalidad, las formalidades y condiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, Leyes y demás Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, e igualmente en el caso en cuestión, se evidenció que se efectuó la inspección del lugar del hecho, es decir, la habitación asignada en el 205 Batallón de Ingenieros “C/A. José María García”, al hoy acusado, pero antes de su individualización como imputado, tratándose en consecuencia de una simple diligencia de investigación, en la que sólo participan, tal como se desprende del citado artículo y de la doctrina procesal dominante, de ordinario, los investigadores, pero siempre con la presencia de un testigo instrumental, tal como ocurrió en el caso de marras, a fin de poder adverar sus resultados en un futuro juicio oral, mediante la deposición de los testigos participantes en dicho acto; y por otro lado, al comparar las fechas del acta de inspección y del acto de individualización del imputado, se infiere que la primera se efectuó en fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, y el segundo en fecha dos de junio del año dos mil cinco. En otro orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el domicilio como asiento principal de los negocios e intereses del acusado, el cual este fijo para tal fin, es el señalado en el folio 101, de la pieza uno, de la causa N° CJPM-TM4J-001-06, es decir, Santa Teresa, Urbanización La Villa, Calle 7, N° 14 del Estado Táchira, datos estos que le fueron señalados a la Fiscalía Militar por parte del mencionado acusado, en presencia de la defensa pública militar, motivo por el cual, se desechó la pretensión de la defensa de que el domicilio del acusado, era la habitación que tenía asignada este en la referida unidad militar; en consecuencia, este Tribunal Militar en funciones de Juicio, negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa al acusado antes identificado, en lo que atañe al acta de inspección ocular de fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, realizada por la Fiscalía Militar Primera de San Cristóbal.

En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad del examen médico forense efectuado al ciudadano Luis Manuel Jaramillo Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.695.271, quien es la víctima en el presente proceso judicial; estos Magistrados en funciones de juicio, se reservaron la facultad de decidir acerca del mencionado planteamiento, hasta el momento de emitir el dictamen una vez evacuadas las pruebas testimoniales y documentales durante el desarrollo del debate oral y público; por cuanto resultaba necesario clarificar a ciencia cierta, la fecha en la cual se efectuó el examen médico forense en referencia; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no admitió la prueba presentada por el Ministerio Público al momento de exponer sus alegatos en descargo del planteamiento hecho por la defensa privada signado bajo el N° 1617 de fecha quince de marzo del año dos mil seis, y suscrito por el Doctor Iván Mora, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto debía respetarse el principio de la igualdad entre las partes, el cual correspondía a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, tal como lo señala el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a los fines del esclarecimiento pleno de los hechos y circunstancias indicados por la defensa y rebatidos por la Fiscalía Militar en cuanto a la fecha de dicho examen médico forense, hechos estos surgidos en el curso de la audiencia, este Tribunal Militar en funciones de Juicio, ordenó de oficio, la recepción de la prueba testimonial como experto del ciudadano Iván Antonio Mora Guerrero, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin ánimo de reemplazar por este medio la actuación propia de las partes; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, se ordenó la citación del referido funcionario por órgano regular, a tenor de lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizada la lectura de la decisión del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en cuanto al punto previo planteado por la defensa, el Juez Militar Presidente Cuarto de Juicio, procedió señalarle a la defensa que expusiera sus alegatos, la cual señaló entre otras cosas que ratificaba lo expresado en el punto previo sobre la solicitud de nulidad absoluta, asimismo indicó que insistía en que el examen médico forense no fue realizado el tres de junio del año dos mil cinco ya que la victima fue trasladada el dos de junio del mismo año desde el Hospital Militar de San Cristóbal hasta el Pabellón Militar del Hospital Central de la misma ciudad. Por otro lado, resaltó la defensa que la inspección ocular violó las normas relativas al domicilio, ya que el mismo Código Civil lo define al igual que la exposición de motivos de la Constitución Nacional la cual señala que el domicilio es la oficina o vivienda de una persona; de la misma manera la defensa indicó que el autor Freddy Zambrano define al domicilio como el lugar donde legalmente se encuentra establecida una persona para el cumplimiento de sus negocios o intereses. Por otro lado, resaltó la defensa que en una Dependencia Militar la habitación es la morada de un profesional militar y en el caso en cuestión, la habitación asignada en la Unidad Militar al acusado es su domicilio y es por ello que era necesario de una orden judicial para entrar a su habitación, en consecuencia, el Ministerio Público violó el articulo 285 de la Constitución Nacional y es por ello que el autor Alberto Winder señala que cuando no se cumple una forma procedimental el proceso es nulo. En otro orden de ideas, expreso la defensa privada que el Ministerio Público había acusado por los delitos militares de abuso de autoridad y lesiones personales entre militares y el primero de esos delitos involucra un acto arbitrario y el caso en referencia, el Ministerio Público no define si el hecho cometido presuntamente por su defendido es abuso de autoridad o lesiones personales entre militares. Finalmente, resaltó la defensa que con la exposición de estos puntos daba por concluidos sus alegatos.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al Secretario dar lectura al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que no quería declarar y que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se examinaron a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar y por la defensa privada del acusado, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a las de cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio.

Posteriormente, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público Militar, se efectuó un careo de testigos entre el ciudadano Darwin Carrillo Coy, testigo de la defensa y el Teniente (Ej) Danny José Jaffritz, testigo de la Fiscalía Militar, quienes discreparon acerca del hecho de que si la víctima había disparado o no en el polígono de tiro, al día siguiente en que presuntamente ocurrieron los hechos y en cuanto a la persona que había dirigido el polígono de tiro; siendo interrogados por las partes y por cada uno de los Magistrados que conforman este Órgano Jurisdiccional.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a efectuar un aplazamiento diario por razón de la hora hasta el día diez de mayo del año dos mil seis para que se reanude la audiencia nuevamente a las ocho y treinta horas de la mañana y también a los fines de que comparezca previa citación, a tenor de lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Doctor Iván Mora Guerrero Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto a criterio del Tribunal Militar Cuarto de Juicio resultaba necesario su testimonio como experto, con la finalidad de aclarar lo relacionado a la fecha y al lugar donde se le efectuó el examen médico forense a la víctima, ya que existía contradicción entre el Ministerio Público y la defensa.

Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público, rindió declaración el Doctor Iván Mora Guerrero Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo interrogado por las partes y por cada uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio; no obstante, a petición de la defensa del acusado y en virtud de lo previsto en el último párrafo del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó inspección judicial por parte del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, a los libros de oficial de día y a la historia clínica del paciente Luis Manuel Jaramillo Chacón, previo traslado al Hospital Militar de San Cristóbal “Guillermo Hernández Jacobsen” y al Pabellón Militar del Hospital Central de la misma ciudad, con la asistencia de ambas partes, levantándose el acta respectiva, donde se dejó constancia de la presencia del Soldado Luis Manuel Jaramillo Chacón, el día tres de junio del año dos mil cinco en dicho centro asistencial y de la visita del médico forense al Pabellón Militar del Hospital Central de San Cristóbal.

Inmediatamente después de culminada la inspección judicial, se reanudó el debate en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio a los fines de evacuar las pruebas documentales a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público, fueron leídas por parte del Secretario Judicial las pruebas relacionadas con los diferentes informes médicos realizados a la victima, así como la experticia efectuada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al tubo presuntamente utilizado por el acusado en contra del efectivo de tropa en cuestión; prueba esta a la que se opuso la defensa por ser violatoria del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no había estado presente el experto durante el juicio. Finalmente, señaló la defensa como prueba documental para ser leída en el debate oral y público el record de conducta de la victima con la cual demostraba que esta nunca había sido sancionada.

No hubo exhibición de evidencias físicas por cuanto el tubo con el que presuntamente golpeó el acusado a la víctima ya había sido mostrado y expuesto al momento de escuchar la declaración de los testigos promovidos por las partes.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, quién en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que la defensa no había opuesto argumentos de hecho y de derecho en sus alegatos. Asimismo, señaló la representación fiscal que el delito de lesiones personales entre militares estaba debidamente probado por cuanto el acusado lo había cometido, aunado al hecho de que la victima era un soldado y el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa es un militar activo. En cuanto al delito de abuso de autoridad indicó la Fiscalía Militar que el Código Orgánico de Justicia Militar establece que serán castigados con prisión de uno a cuatro años los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos; y en el caso en cuestión el acusado le dio la orden a la victima de que se clavara de cabeza, tal como lo vió otro efectivo de tropa y el mismo compañero de habitación del acusado admitió de que no estaba permitido aplicar castigos prohibidos. En otro orden de ideas resaltó la Fiscalía que la pretensión de la Defensa de que el examen médico forense había sido realizado el trece de junio y no el tres de junio fue aclarada con la inspección judicial y por el Doctor Iván Mora Guerrero. Por otro lado, destacó la representación fiscal que el efectivo de tropa Danny Joel Contreras observó cuando el acusado golpeó a la víctima e incluso demostró de modo corporal en la sala de audiencias como aquel aplicó la sanción con el tubo el cual fue reconocido por el mencionado testigo. Igualmente, el Teniente (Ej) Danny José Jaffritz coincide con el efectivo de tropa Danny Joel Contreras, por cuanto ambos hacen referencia de que el primero le preguntó al segundo sobre los hechos ocurridos. De la misma manera, señala la Fiscalía Militar que el referido Oficial Subalterno vió la lesión que tenía la victima en su espalda y recuerda haber escuchado cuando esta le indicó que la razón del golpe es por no haber guardado los equipos. Por otro lado resaltó la representación fiscal que había quedado probado que el Teniente (Ej) Danny José Jaffritz fue el Comandante de la practica de tiro al día siguiente en que ocurrieron los hechos y desmiente al ciudadano Darwin Carrillo Coy quien dijo que él no había estado presente en la practica de tiro cuando por el contrario los otros dos testigos de la defensa lo confirman. Asimismo, indicó la Fiscalía Militar que el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona había reconocido el tubo, el cual afirmó estaba bajo poder del acusado y lo tenía éste debajo de su cama. En otro orden de ideas, destacó la representación fiscal que los testigos promovidos por la defensa son de mala conducta, quienes hicieron referencia a unos hechos aislados que presuntamente ocurrieron en el mes de febrero del año dos mil cinco, por lo cual solicitó que no se le diera valor probatorio a tales declaraciones. En cuanto al soldado Luis Osuna Carrillo, éste recuerda exactamente la fecha del polígono pero no recuerda las fechas de los otros polígonos que realizó, por lo cual se demuestra que mintió descaradamente en audiencia. En lo que respecta al examen practicado por el Doctor Iván Mora Guerrero, destacó la Fiscalía Militar que en cuanto a la fecha quedó demostrado que hubo un forjamiento del referido examen y quedó demostrado que el examen se hizo el tres de junio y no el trece de junio como afirmó la defensa; asimismo con dicha declaración se demostró que la lesión era reciente y se desvirtúa la pretensión de la defensa de que la lesión había sido causada en el mes de febrero. En otro orden de ideas señaló la Fiscalía Militar que en cuanto a las pruebas documentales se había cumplido con el articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la hoja de filiación de la víctima está en el expediente, la inspección ocular efectuada por la Fiscalía Militar está ajustada al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, los informes médicos elaborados a la victima están debidamente suscritos por los profesionales que los realizaron y la copia certificada del record de conducta de la victima es excelente. Finalmente, resaltó la representación fiscal que estaban dadas todas las condiciones para una sentencia condenatoria en contra del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 509 numeral 3 y 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por su parte, la defensa privada del acusado señaló entre otras cosas, en sus conclusiones, que en lo que respecta a la declaración del Teniente (Ej) Danny José Jaffritz, éste dice que recibió la novedad a las cuatro de la tarde y según la víctima los hechos ocurrieron a las cinco de la tarde y el Guardia Taller dijo que los hechos se habían suscitado antes de la cena. Por otro lado, en cuanto a la practica de tiro resaltó la defensa que el Teniente (Ej) Danny José Jaffritz, afirmó que la victima asistió a la practica de tiro y los demás testigos de la defensa coincidieron en que este si había disparado en esa fecha. De la misma manera destacó la defensa que habían contradicciones ya que el Teniente (Ej) Danny José Jaffritz manifestó que la victima estaba uniformada de faena, el efectivo de tropa Danny Joel Contreras Contreras, señaló que estaba de deporte y otro de los testigos resaltó que estaba de civil, el día en que ocurrieron los hechos. Igualmente según la defensa hay contradicción en cuanto al hecho presuntamente ocurrido ya que según Danny Joel Contreras Contreras, la victima estaba tendida sobre los puños y le dieron un roce en las nalgas, y por su parte la Fiscalía en su exposición hizo referencia a la posición clavado de cabeza y que esta había recibido un golpe contundente. De la misma manera resaltó la defensa que había contradicción en cuanto al lugar donde se hizo el examen médico forense y en cuanto al informe del polígono de tiro, este no consta en el expediente y la Fiscalía Militar debió haber buscado no sólo lo que perjudica al acusado sino lo que lo beneficia. En otro orden de ideas, la defensa recalcó que ninguna de las declaraciones de los testigos promovidos por la representación fiscal ofrecen ni aportan elementos de convicción de que el acusado estuviese incurso en los delitos imputados. Finalmente, destacó la defensa que al no existir medios probatorios y por el contrario una duda razonable y al no haberse probado con que dolo actuó su defendido, la sentencia debe ser absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que si, señalando entre otras cosas que la Defensa hacía énfasis en la existencia de una contradicción en cuanto al tiempo en horas más no en fechas o días, sin embargo, había quedado claro que el hecho sucedió como tal. Por otro lado, indicó la Fiscalía Militar que la Defensa había señalado que no existía en el expediente orden de tiro, no obstante, quien debía probar la practica de tiro era la defensa. Igualmente la defensa no solicitó ninguna prueba motivo por el cual no se podía decir que el Ministerio Público actuó de mala fe. De la misma manera, señaló la Fiscalía Militar que la Defensa hizo referencia al golpe con el menaje, sin embargo, esto es un hecho aislado. Asimismo, resaltó la representación fiscal que la Defensa había afirmado que no se había probado el dolo en el caso en cuestión, sin embargo, si hubo dolo, premeditación y alevosía cuando mandó el acusado a buscar el tubo y tiene responsabilidad por la lesión sufrida por la victima y es por ello que a criterio de la Fiscalía está demostrada la culpabilidad del acusado.

Por su parte, la defensa al serle concedido el derecho de palabra para ejercer la contrarréplica insistió en que sus testigos no vieron en ningún momento lo que el Fiscal acusa, razones por las cuales la sentencia no puede ser condenatoria sino por el contrario absolutoria.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que no.

Finalmente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presente que los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar presentes de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciocho horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente, la cual fue leída realmente por haberse alargado la deliberación, el once de mayo del año dos mil seis a las diez horas de la mañana.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicios Orales y Públicos para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar y comparar los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público Militar y por la Defensa Privada del acusado Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, los cuales fueron declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Undécimo de Control con sede San Cristóbal, todo ello conforme al Sistema de la Sana Crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ello en virtud de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, respeto al debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y de esta manera formar la convicción judicial, aplicando la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento adjetivo penal, es decir, preservando el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En este sentido, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio apreció que resultaron acreditados los siguientes hechos, mediante las pruebas ofrecidas por cada una de las partes y practicadas en el juicio oral y público; hechos estos que serán desarrollados y explicados en los siguientes capítulos, así como la forma en que se llegó a su acreditación:

1.-) Que en fecha veintisiete de Mayo del año dos mil cinco en horas de la tarde, en el 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, ubicado en el sector Torondoy del Estado Táchira, el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, Sub-Oficial de Comunicaciones de la Unidad Militar, le aplicó un castigo al Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, titular de la Cédula de Identidad No.18.695.271 que consistió en dar vueltas a su alrededor mientras él caminaba, llevándolo hasta las adyacencias del área de talleres del mencionado Batallón, y en ese momento le ordenó tenderse en el piso, propinándole un golpe en la región lumbar con un tubo de metal, específicamente de aluminio, el cual forma parte de una antena de equipos de comunicación y que mantenía debajo de su cama en la habitación de la Unidad Militar que compartía con el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente probados con la declaración del Cabo Primero (Ej) Danny Joel Contreras Contreras quien afirmó en la sala de juicios que había visto cuando se encontraba de guardia taller en el Batallón que el acusado traía a la victima castigado y que posteriormente lo tendió sobre los puños e incluso escenificó la forma en que el Sub-Oficial Profesional de Carrera en cuestión golpeó con el tubo por la espalda a la victima, aún cuando a su parecer, dicho golpe no era tan fuerte; sin embargo, este testimonio concatenado con el del Teniente (Ej) Danny José Jaffritz reafirma el hecho ocurrido ya que éste manifestó haber recibido la novedad de la victima quién le informó a su vez que efectivamente en horas de la tarde del día veintisiete de mayo el acusado lo había golpeado, motivo por el cual lo revisó y pudo constatar que tenía en la zona aludida, una marca alargada de color rosáceo en la que resaltaban dos rayas paralelas y de inmediato llamó al Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, y le preguntó sobre el incidente con el Alistado, manifestándole éste que era cierto y que le había pegado levemente, levantando un informe al respecto. De la misma manera, el dicho del testigo de la defensa Darwin Carrillo Coy, coincide con lo expresado por el Soldado Danny Joel Contreras, ya que afirma haber visto cuando traían al Soldado Jaramillo dando vueltas alrededor del Sargento Lovera Roa y luego éste lo tendió sobre los puños. Igualmente, el hecho relacionado al objeto utilizado por el acusado quedó demostrado con la declaración del Cabo Primero (Ej) Danny Joel Contreras Contreras, quién reconoció el tubo en la sala de audiencias y coincidiendo con el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona quien también reconoció en audiencia el tubo que se encontraba debajo de la cama del referido acusado cuando el Ministerio Público efectuó la inspección ocular a la habitación que ambos compartían y que el mismo tomó por instrucciones de la representación fiscal en dicho acto; lo cual coincide con lo manifestado por la victima, la cual le indicó al Oficial Subalterno en cuestión que el golpe había sido con el tubo que estaba dentro de la habitación, el cual había mandado a buscar el acusado con el Distinguido Darwin Benito Padrón Carvajal. Igualmente, este hecho quedó demostrado con el acta de la inspección ocular de fecha treinta de mayo del año dos mil cinco efectuada por la representación fiscal en la habitación asignada al acusado y al Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona quien como ya se ha dicho afirmó reconocer el tubo que se le presentó en la sala de audiencias como el que tenía el acusado debajo de su cama. Por ello tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

2.-) Que por el referido castigo el Soldado Luis Manuel Jaramillo Chacón le pasó la novedad de lo sucedido a su Comandante de Compañía, Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, quien lo revisó y pudo constatar que tenia en la zona aludida una marca alargada de color rosáceo en la que resaltaban dos rayas paralelas, motivo por el cual llamó al Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, y le preguntó sobre el incidente con el Alistado, manifestándole éste que era cierto y que le había pegado levemente, levantando éste, un informe al respecto. Este hecho quedó demostrado con la declaración del Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, quien manifestó en la sala de audiencias que ciertamente le fue pasada la novedad por la victima, constatando visualmente la lesión que presentaba en la zona lumbar de su humanidad; y concatenando esta declaración con la del Cabo Primero (Ej) Danny Joel Contreras Contreras, quien afirmó en la sala de audiencias que observó cuando el acusado tendió sobre los puños y escenificó la forma como agarro el tubo el acusado y le propinó un golpe a la victima y que también le había informado de lo ocurrido a su Comandante de Compañía; tales elementos de convicción hacen plena prueba del hecho acreditado.

3.-) Que el Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, tomó acciones al observar el estado de salud de la victima quien era uno de los soldados de su compañía, lo cual hizo previa notificación al Comando Superior, y lo llevó para la enfermería del Fuerte Murachí el día veintiocho de mayo del año dos mil cinco y posteriormente trasladado para el Hospital Militar de San Cristóbal para su ingreso el mismo día, después del ejercicio de tiro al cual acudió el Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, pero que no pudo participar en el mismo, en virtud de que el dolor producto del golpe recibido se lo impidió. Ahora bien, al concatenar en primer lugar, esta declaración con la hoja de referencia médica de fecha veintiocho de mayo del año dos mil cinco, donde la Doctora Jenny Rodríguez hace referencia al Servicio de Traumatología por presentar la victima una lumbalgia post traumática; en segundo lugar, con el examen médico de fecha seis de junio del año dos mil cinco donde la Doctora Liris Paredes Urólogo del Hospital Militar de San Cristóbal diagnostica que la victima presentaba contusión renal posterior a dolor lumbar y edema del lado derecho el cual tenía al momento de su ingreso al referido centro hospitalario; y en tercer lugar, con el examen médico forense No. 3072 de fecha tres de junio del año dos mil cinco, según el cual el Doctor Iván Mora Guerrero informa que el paciente hospitalizado Luis Jaramillo Chacón tiene diagnóstico de traumatismo lumbar y trauma renal con hematuria macroscópica presentes, necesitando más o menos veinticinco días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicación; se observa que efectivamente el Distinguido Luis Manuel Jaramillo Chacón fue atendido el veintiocho de mayo del dos mil cinco en la enfermería del Fuerte Murachí y luego llevado e ingresado al Hospital Militar de San Cristóbal, por presentar un traumatismo en la región lumbar producto de haber recibido un golpe con un tubo en la Unidad tal como le fuera informado por la victima al Comandante de Compañía. En este sentido, por la coincidencia de esta declaración con estas pruebas documentales en estos puntos, surge para el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, la convicción inequívoca desprovista de toda duda de que efectivamente el Teniente (Ej) Danny José Jaffritz tomó acciones al observar el estado de salud de la victima producto del golpe sufrido y que realmente fue remitido en las fechas señaladas a enfermería y luego a un centro hospitalario donde se el diagnosticó la referida lesión así como la posterior contusión renal. En este sentido, todos estos elementos de convicción hacen a juicio de estos sentenciadores plena prueba de este hecho acreditado.

4.-) Que a la victima se le efectuó un examen médico forense, el día tres de junio del año dos mil cinco, en el Pabellón Militar del Hospital Central de San Cristóbal, por parte del Doctor Iván Mora Guerrero y no el trece de junio del mismo año, ya que se pudo evidenciar que el documento que reposaba en la fiscalía fue forjado y colocado con lapicero un uno antes del tres, simulando el numero trece, y al escuchar la declaración del experto en el juicio se pudo evidenciar que la fecha es tres y no trece. Asimismo, en dicho examen se evidencia que el paciente hospitalizado Luis Jaramillo Chacón presentaba diagnóstico de traumatismo lumbar y trauma renal con hematuria macroscópica presentes, necesitando más o menos veinticinco días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicación. Este hecho quedó demostrado con la declaración del referido experto en la sala de audiencias y ratificado con la inspección judicial efectuada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el día diez de mayo del año dos mil seis, una vez iniciado el debate, con la presencia de cada una de las partes, a la historia clínica y a los libros de Oficial de Día del Hospital Militar de San Cristóbal y al Pabellón Militar del Hospital Central de San Cristóbal, donde se evidenció que al paciente Luis Manuel Jaramillo Chacón se le efectuó un examen médico forense el día tres de junio del año dos mil cinco, en el último de los centros hospitalarios nombrados, por cuanto se encontraba hospitalizado desde el día veintisiete de mayo del año dos mil cinco por presentar una lumbalgia post traumática y posterior contusión renal; razones por las cuales tales elementos de convicción se aprecian por el Tribunal Militar como plena prueba del hecho mencionado.

Ahora bien, para llegar a la acreditación de tales hechos, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar y por la defensa privada, las pruebas documentales, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, las conclusiones del Ministerio Público Militar, las conclusiones de la Defensa Privada, y lo expuesto en la réplica y contrarréplica por ambas partes. Asimismo, este Tribunal Militar destaca que el sistema de la san crítica empleado será explicado en el capitulo siguiente.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que algunos de los dichos de los testigos de la Fiscalía y de la Defensa hicieron alusión a otros hechos que por haber sido controvertidos en el juicio oral y público, el Tribunal no los estimó como acreditados en este capitulo y en consecuencia, serán objeto de valoración y análisis, en el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y de esta forma dar la motivación a la presente sentencia.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al acusado Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.113, de profesión militar en servicio activo con el grado de Sargento Técnico de Tercera del Ejército, con domicilio y residencia en Urbanización La Villa, Calle No. 7, casa No. 14, Sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, la comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Distinguido Luis Manuel Jaramillo Chacón.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir al acusado, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.

En primer lugar, como ya se ha dicho, a juicio de este Órgano Jurisdiccional quedó acreditado que en fecha veintisiete de Mayo del año dos mil cinco en horas de la tarde, en el 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, ubicado en el sector Torondoy del Estado Táchira, el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, Sub- Oficial de Comunicaciones de la Unidad Militar, le aplicó un castigo al Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, titular de la Cédula de Identidad No.18.695.271 que consistió en dar vueltas a su alrededor mientras él caminaba, llevándolo hasta las adyacencias del área de talleres del mencionado Batallón, y en ese momento le ordenó tenderse en el piso, propinándole un golpe en la región lumbar con un tubo de metal, específicamente de aluminio, el cual forma parte de una antena de equipos de comunicación y que mantenía debajo de su cama en la habitación de la Unidad Militar que compartía con el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona. Asimismo, quedó acreditado que por haber sufrido este castigo, el Soldado Luis Manuel Jaramillo Chacón le pasó la novedad de lo sucedido a su Comandante de Compañía, Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, quien lo revisó y pudo constatar que tenia en la zona aludida una marca alargada de color rosáceo en la que resaltaban dos rayas paralelas, motivo por el cual llamó al Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, y le preguntó sobre el incidente con el Alistado, manifestándole éste que era cierto y que le había pegado levemente, levantando éste, un informe al respecto. Por otro lado, resultó acreditado que el Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, tomó acciones al observar el estado de salud de la victima quien era uno de los soldados de su compañía, lo cual hizo previa notificación al Comando Superior, y lo llevó para la enfermería del Fuerte Murachí el día veintiocho de mayo del año dos mil cinco y posteriormente trasladado para el Hospital Militar de San Cristóbal para su ingreso el mismo día, después del ejercicio de tiro al cual acudió el Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, pero que no pudo participar en el mismo, en virtud de que el dolor producto del golpe recibido se lo impidió. Y finalmente, también quedó acreditado que a la victima se le efectuó un examen médico forense, el día tres de junio del año dos mil cinco, en el Pabellón Militar del Hospital Central de San Cristóbal, por parte del Doctor Iván Mora Guerrero y no el trece de junio del mismo año, ya que se pudo evidenciar que el documento que reposaba en la fiscalía fue forjado y colocado con lapicero un uno antes del tres, simulando el numero trece, y al escuchar la declaración del experto en el juicio se pudo evidenciar que la fecha es tres y no trece. Asimismo, en dicho examen se evidencia que el paciente hospitalizado Luis Jaramillo Chacón presentaba diagnóstico de traumatismo lumbar y trauma renal con hematuria macroscópica presentes, necesitando más o menos veinticinco días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicación.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar en funciones de juicio aprecia que los hechos anteriormente descritos quedaron debidamente demostrados al analizar y comparar las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales ofrecidas por las partes, lo cual está expuesto a continuación.

En este sentido tenemos que el testigo de la Fiscalía Militar, ciudadano Danny Joel Contreras, quien era cabo primero del Ejército y se desempeñaba como guardia de taller del 205 Batallón de Ingenieros para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestó que el Sargento Lovera traía al Soldado Jaramillo Chacón dando vueltas a su alrededor y posteriormente le dio la orden a dicho efectivo de tropa de que se tendiera en el suelo sobre los puños y en ese momento le propinó un golpe con un tubo de metal por la zona de los glúteos. Asimismo, dicho testigo respondió entre otras cosas, a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que efectivamente estaba desempeñando el servicio diurno de guardia taller para la fecha en que ocurrieron los hechos; que vió cuando el Sargento Lovera traía al Soldado Jaramillo Chacón “vuelta alrededor”; que el Sargento lo llevó detrás del Comando y vió cuando lo rozó con el tubo; que vió cuando el Sargento tendió al Soldado sobre los puños; que estaba como a veinte metros de distancia; que no sabe de donde sacó el tubo el Sargento; que el tubo era grueso, de metal, como de cincuenta centímetros aproximadamente, y un poco decolorado; que le informó al Teniente Jafritz que había visto lo sucedido; que el Sargento manejó el tubo con una sola mano; que le pegó por la parte de atrás del Soldado y luego el soldado se paró del suelo normal; que el soldado Darwin Padrón Carvajal fue quien le llevó el tubo al Sargento Lovera. Finalmente, dicho testigo reconoció el tubo que le fue presentado en la sala de audiencias del Tribunal, como el tubo utilizado por el Sargento Lovera y además escenifico dicho testigo la forma como el acusado agarró el tubo y como lo dirigió a la humanidad de la victima.

Por su parte, el testigo de la Fiscalía Militar, Teniente (Ej)) Danny José Jaffritz, quien era el Comandante de la Compañía de Mando y Servicios del 205 Batallón de Ingenieros, indicó que el día veintisiete de mayo del año dos mil cinco el Soldado Luis Manuel Jaramillo Chacón le había pasado la novedad de que se sentía agraviado por cuanto había sido golpeado en la espalda por el Sargento Lovera; razón por la cual dicho efectivo de tropa no asistió a la practica de tiro y fue enviado al servicio médico del Fuerte Murachí y luego al Hospital Militar de San Cristóbal. De la misma manera el referido testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio, que le dijo a la victima que se quitara la guerrera y le enseñara la espalda observando dos áreas rojas; que le pidió un informe de los sucedido a la victima, al acusado y al efectivo militar que se encontraba de guardia taller; que el soldado Danny Joel Contreras le manifestó que había visto lo sucedido; que el tubo que se le presentó en la sala de audiencias lo reconoce como una parte de una antena de comunicaciones; que el Sargento Lovera le había dicho que reconocía haber golpeado al soldado; que el soldado estuvo de reposo y después no regresó a la Unidad; que la victima le informó que la causa del golpe había sido por no haber guardado las cornetas del equipo de sonido y estas se había mojado con la lluvia y que en el informe el Sargento le había dicho que le había dado dos golpes leves al Soldado Jaramillo Chacón.

El testigo de la Fiscalía Militar Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona, quien era el Profesional Militar que compartía la habitación con el acusado, la cual tenían asignada ambos, en el 205 Batallón de Ingenieros C/A José María García, manifestó entre otras cosas que no tenía conocimiento de los hechos ya que para la fecha no estaba en la Unidad. Sin embargo, respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio, que estuvo presente cuando la Fiscalía Militar efectuó una inspección ocular a la habitación asignada dentro del Batallón y observó que un tubo que forma parte de una antena estaba debajo de la cama del Sargento Lovera; que en la inspección habían estado presentes la Teniente Liliana de la Fiscalía Militar, el Capitán Zambrano Molina y su persona; que constantemente eran orientados los profesionales para evitar el abuso para con la tropa; que la que sacó el tubo debajo de la cama fue la Teniente Liliana y no él. En ese estado la Fiscalía Militar señaló que era falso lo dicho por el testigo ya que había sido él por instrucciones suyas quien había sacado el tubo; motivo por el cual solicitó al Tribunal Militar que tomara las acciones correspondientes para que se levantara el acta respectiva por cuanto estaban en presencia de un delito en audiencia. Acto seguido, el testigo siguió respondiendo que desde el año dos mil tres estaba la antena en la habitación; y que el tubo estaba allí por una novedad ocurrida durante una inspectoría.

Por su parte, el testigo de la defensa, ciudadano Darwin Enrique Carrillo Coy, indicó que no sabía nada de los hechos; sin embargo, respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que a un cabo de apellidos García Rangel lo habían rebajado por haberle “quemado el culo” al nuevo Jaramillo meses atrás razones por las cuales, éste había orinado sangre; que el veintiocho de mayo del año dos mil cinco asistió a un polígono de tiro; que lo del golpe por parte del Cabo García Rangel fue en febrero del año dos mil cinco; que no vió quien era el Instructor de tiro el día del polígono; que el golpe del mes de febrero fue con menajes; que el día de los hechos relacionados con el Sargento Lovera estaba de guardia en puesto cinco y no había visto nada, que si vió cuando traían a Jaramillo vuelta alrededor y vió cuando lo enterró de puños el Sargento Lovera pero que no vió más nada; y que se enteró de lo del golpe al Soldado Luis Manuel Jaramillo Chacón como tres días después.

En lo que respecta al careo de testigos solicitado por la Fiscalía Militar, a tenor de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los dichos del Teniente (Ej) Danny José Jaffritz y del ciudadano Darwin Carrillo Coy, este Tribunal Militar observó que ambos discreparon acerca de que si la víctima había disparado o no en el polígono de tiro, al día siguiente en que presuntamente ocurrieron los hechos y en cuanto a la persona que había dirigido el polígono de tiro; siendo interrogados por las partes y por cada uno de los Magistrados que conforman este Órgano Jurisdiccional; respondiendo el ciudadano Darwin Carrillo Coy que la victima si había asistido a la practica de tiro y había pegado exactamente veintiocho impactos, a lo cual el Oficial Subalterno en cuestión manifestó que el efectivo de tropa no había disparado por cuanto no se encontraba dispuesto y posteriormente lo había llevado al ambulatorio. Por otro lado, el testigo de la defensa dijo que no recordaba y no se dio cuenta de quien había dirigido el tiro en esa fecha pero el Oficial Subalterno afirmó que él si había dirigido el tiro ya que era el Comandante de Compañía. En lo que respecta al golpe sufrido por la victima en el mes de febrero del año dos mil cinco, el Oficial Subalterno en referencia indicó Jaramillo Chacón si lo había recibido por las nalgas con un menaje pero que no había orinado sangre, no obstante el testigo de la defensa afirmó que si había orinado sangre en esa oportunidad. En cuanto al traslado de la victima a la enfermería el testigo de la defensa no recuerda nada pero el testigo de la Fiscalía afirma que el mismo lo llevó al Fuerte Murachí y de allí trasladaron a la referida victima al Hospital Militar de San Cristóbal.

Por su parte, el testigo de la defensa ciudadano Jorge Luis Gerena Cubidos, indicó que recordaba que el efectivo García Rangel en una oportunidad había golpeado a Jaramillo y lo había puesto a orinar sangre pero antes del problema con el Sargento Lovera, sin embargo, respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que la victima si había asistido al polígono de tiro el veintiocho de mayo del año dos mil cinco y había pegado veintiocho tiros; que no recuerda las fechas; que no recuerda para donde mandaron a la victima después del polígono; que el Teniente Jaffritz dirigió el polígono de tiro; que el golpe que recibió la victima en el mes de febrero del año dos mil cinco fue en la cuadra; y que vió a la victima orinar sangre en el mes de febrero.

Posteriormente, el testigo de la defensa ciudadano Luis Carlos Osuna Carrillo, manifestó que el día en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como cuartelero y alguien le había comentado que a un soldado lo habían golpeado, no obstante no había estado presente cuando sucedió eso. Asimismo, manifestó que sólo recordaba que meses atrás a Jaramillo lo había golpeado un soldado llamado García Rangel, sin embargo, respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio que el día veintiocho de mayo asistió a una practica de tiro y observó a Jaramillo disparar normalmente; que Jaramillo pegó veintiocho tiros; que se enteró después de lo que le había pasado a Jaramillo ya que él era curso suyo y vivía por los lados de El Vigía; que nunca le preguntó a Jaramillo detalles sobre el golpe que le habían dado; que no recuerda las otras fechas de los polígonos en que disparó; que no recuerda la fecha en que disparó por primera vez; y que el Teniente Jaffritz dirigió el polígono de tiro.

Luego, el Doctor Iván Antonio Mora Guerrero, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido de oficio por este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, a tenor de lo previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señaló que la fecha en que realizó el examen médico forense fue el tres de junio del año dos mil cinco y no trece de junio y que debió haberlo efectuado en el Hospital Militar de San Cristóbal, ya que no recordaba específicamente porque realizaba a diario muchos exámenes de este tipo; que es experto forense desde el año mil novecientos noventa; que el paciente evaluado presentó una hematuria de aparición reciente; que le diagnosticó a la victima veinticinco días de asistencia médica y recomendó una nueva valoración legal para observar su evolución; y que no se podía determinar que la hematuria era de hace tres meses atrás en relación a la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al comparar entre si las declaraciones de mencionados testigos y concatenadas con las prueba documentales, observa en primer lugar que el Cabo Primero (Ej) Danny Joel Contreras Contreras afirmó en la sala de juicios que había visto, cuando se encontraba de guardia taller en el Batallón, que el acusado traía a la victima castigado y que posteriormente lo tendió sobre los puños e incluso escenificó la forma en que el Sub-Oficial en cuestión golpeó con el tubo por la espalda a la victima, aún cuando a su parecer, dicho golpe no era tan fuerte; sin embargo, este testimonio concatenado con el del Teniente (Ej) Danny José Jaffritz, confirma el hecho ocurrido ya que éste manifestó haber recibido la novedad de la victima, quién le informó a su vez que efectivamente en horas de la tarde del día veintisiete de mayo del año dos mil cinco, el acusado lo había golpeado, motivo por el cual lo revisó y pudo constatar que tenía en la zona aludida, una marca alargada de color rosáceo en la que resaltaban dos rayas paralelas y de inmediato llamó al Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, y le preguntó sobre el incidente con el Alistado, manifestándole éste que era cierto y que le había pegado levemente, levantando un informe al respecto. Igualmente, ambos testigos coinciden y son contestes en cuanto a la información sobre lo sucedido, en virtud de que el Oficial Subalterno afirma haberle preguntado al Guardia Taller sobre lo sucedido y éste afirma haberle contado lo mismo.

En otro orden de ideas, el dicho del testigo de la defensa Darwin Carrillo Coy, coincide con lo expresado por el testigo de la Fiscalía Soldado Danny Joel Contreras, ya que ambos afirman haber visto cuando traían al Soldado Jaramillo dando vueltas alrededor del Sargento Lovera Roa y luego éste lo tendió sobre los puños.

Igualmente, el hecho relacionado con el objeto utilizado por el acusado quedó demostrado con la declaración del Cabo Primero (Ej) Danny Joel Contreras Contreras, quién reconoció el tubo en la sala de audiencias y coincidió en este punto con el dicho del Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona, quien también reconoció en audiencia el tubo que se encontraba debajo de la cama del referido acusado cuando el Ministerio Público efectuó la inspección ocular a la habitación que ambos compartían y que el mismo tomó por instrucciones de la representación fiscal en dicho acto; lo cual coincide también con lo manifestado por la victima al Teniente Danny José Jaffritz, ya que esta le indicó al Oficial Subalterno en cuestión, que el golpe había sido con el tubo que estaba dentro de la habitación, el cual había mandado a buscar el acusado con el Distinguido Darwin Benito Padrón Carvajal. Igualmente, este hecho quedó demostrado con el acta de la inspección ocular de fecha treinta de mayo del año dos mil cinco efectuada por la representación fiscal, la cual es plena prueba de la evidencia física encontrada en la habitación asignada al acusado y al Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona, quien como ya se ha dicho afirmó reconocer el tubo que se le presentó en la sala de audiencias como el que tenía el acusado debajo de su cama.

Por todas estas declaraciones y por el señalado documento, al cual se le da pleno valor probatorio, surge para el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, la convicción inequívoca desprovista de toda duda de que efectivamente en fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco, en horas de la tarde, en el 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, ubicado en el sector Torondoy del Estado Táchira, el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, Sub- Oficial de Comunicaciones de la Unidad Militar, le aplicó un castigo al Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, titular de la Cédula de Identidad No.18.695.271, el cual consistió en dar vueltas a su alrededor mientras él caminaba, llevándolo hasta las adyacencias del área de talleres del mencionado Batallón, y en ese momento le ordenó tenderse en el piso, propinándole un golpe en la región lumbar con un tubo de metal, específicamente de aluminio, el cual forma parte de una antena de equipos de comunicación y que mantenía debajo de su cama en la habitación de la Unidad Militar que compartía con el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona.

Por otro lado, al analizar la declaración del Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, se observa que éste manifestó en la sala de audiencias que ciertamente le fue pasada la novedad por la victima, constatando visualmente la lesión que presentaba en la zona lumbar de su humanidad; y concatenando esta declaración con la del Cabo Primero (Ej) Danny Joel Contreras Contreras, se evidencia que ambos coinciden y son contestes en este punto ya que éste afirmó en la sala de audiencias que observó cuando el acusado tendió sobre los puños e incluso escenificó en la sala, la forma como agarró el tubo el acusado y le propinó un golpe a la victima y le informó de tal situación por escrito a su Comandante de Compañía que es el Teniente Jaffritz. Por la coincidencia de estas declaraciones en estos puntos, surge para el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, la convicción inequívoca desprovista de toda duda de que por el referido castigo sufrido, el Soldado Luis Manuel Jaramillo Chacón le pasó la novedad de lo sucedido a su Comandante de Compañía, Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, quien lo revisó y pudo constatar que tenía en la zona aludida una marca alargada de color rosáceo en la que resaltaban dos rayas paralelas, motivo por el cual llamó al Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, y le preguntó sobre el incidente con el Alistado, manifestándole éste que era cierto y que le había pegado levemente, levantando éste, un informe al respecto y también llamó al Guardia Taller para preguntarle si había visto lo sucedido y este le contestó que si.

Asimismo, al analizar otro de los dichos del Teniente (EJ) Danny José Jaffritz, se evidencia que éste afirmó en su declaración en la sala de audiencias, haber tomado acciones de comando al observar el estado de salud de la victima quien era uno de los soldados de su compañía, lo cual hizo previa notificación al Comando Superior. Ahora bien, al concatenar en primer lugar, esta declaración con la hoja de referencia médica de fecha veintiocho de mayo del año dos mil cinco, donde la Doctora Jenny Rodríguez hace referencia al Servicio de Traumatología por presentar la victima una lumbalgia post traumática; en segundo lugar, con el examen médico de fecha seis de junio del año dos mil cinco donde la Doctora Liris Paredes Urólogo del Hospital Militar de San Cristóbal diagnostica que la victima presentaba contusión renal posterior a dolor lumbar y edema del lado derecho el cual tenía al momento de su ingreso al referido centro hospitalario; y en tercer lugar, con el examen médico forense No. 3072 de fecha tres de junio del año dos mil cinco, según el cual el Doctor Iván Mora Guerrero informa que el paciente hospitalizado Luis Jaramillo Chacón tiene diagnóstico de traumatismo lumbar y trauma renal con hematuria macroscópica presentes, necesitando más o menos veinticinco días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicación; se observa que efectivamente el Distinguido Luis Manuel Jaramillo Chacón fue atendido el veintisiete de mayo del dos mil cinco en la enfermería del Fuerte Murachí y luego llevado e ingresado al Hospital Militar de San Cristóbal, por presentar un traumatismo en la región lumbar producto de haber recibido un golpe con un tubo en la Unidad tal como le fuera informado por la victima al Comandante de Compañía. En este sentido, por la coincidencia de esta declaración con estas pruebas documentales a las cuales se la pleno valor probatorio y por haber mantenido con mayor firmeza sus acusaciones el referido oficial subalterno con respecto al testigo de la defensa Darwin Carrillo Coy, surge para el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, la convicción inequívoca de que efectivamente el Teniente (Ej) Danny José Jaffritz tomó acciones al observar el estado de salud de la victima producto del golpe sufrido y que realmente fue remitido en las fechas señaladas a enfermería y luego a un centro hospitalario donde se el diagnosticó la referida lesión así como la posterior contusión renal.

Igualmente al analizar la declaración del Doctor Iván Antonio Mora Guerrero Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y concatenándola con el resultado de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el día diez de mayo del año dos mil seis, a la historia clínica y a los libros de Oficial de Día del Hospital Militar de San Cristóbal y al Pabellón Militar del Hospital Central de San Cristóbal, se evidencia que al paciente Luis Manuel Jaramillo Chacón efectivamente se le efectuó un examen médico forense el día tres de junio del año dos mil cinco, en el último de los centros hospitalarios nombrados, por cuanto se encontraba hospitalizado desde el día veintisiete de mayo del año dos mil cinco, por presentar una lumbalgia post traumática y posterior contusión renal. Por estas coincidencias, surge la convicción cierta de que a la victima se le efectuó un examen médico forense, el día tres de junio del año dos mil cinco, en el Pabellón Militar del Hospital Central de San Cristóbal, por parte del Doctor Iván Mora Guerrero y no el trece de junio del mismo año, ya que se pudo evidenciar que el documento que reposaba en la fiscalía fue forjado y colocado con lapicero un uno antes del tres, simulando el numero trece, y al escuchar la declaración del experto en el juicio se pudo evidenciar que la fecha es tres y no trece. Asimismo, en dicho examen se evidencia que el paciente hospitalizado Luis Jaramillo Chacón presentaba diagnóstico de traumatismo lumbar y trauma renal con hematuria macroscópica presentes, necesitando más o menos veinticinco días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicación.

En otro orden de ideas, al analizar las declaraciones de los testigos de la Defensa, Darwin Carrillo Coy, Jorge Luis Gerena Cubidos y Luis Carlos Osuna Carrillo; estos Magistrados Sentenciadores observan que los tres testigos coinciden y son contestes en recordar que el veintiocho de mayo del año dos mil cinco se efectuó un polígono de tiro en el 205 Batallón de Ingenieros “C/A José María García,” y que el Distinguido Luis Manuel Jaramillo Chacón disparó veintiocho tiros ese día, aún cuando el director de tiro y Comandante de Compañía afirmó que la victima no había disparado ese día; más sin embargo, extrañamente no recuerdan que pasó después con el referido Tropa Alistada, no recuerdan si presentaba alguna lesión, no recuerdan ninguna de las fechas de los otros polígonos en los cuales participaron, no recuerdan quien pegó más en lo otros polígonos y sólo coinciden también en forma extraña en recordar que al referido Tropa Alistada lo golpeó un Soldado de apellidos García Rangel con un menaje en otra ocasión; en consecuencia es criterio de estos sentenciadores que de los testimonios antes indicados se desprende que no dicen la verdad cuando manifiestan que no saben nada de lo que pasó el veintisiete de mayo del año dos mil cinco en la Unidad Militar con respecto al golpe recibido por la victima, aún cuando eran de la misma compañía e incluso del mismo contingente y de la misma zona de donde residía uno de ellos; es por ello que resulta inverosímil creer que los tres testigos recuerdan con exactitud la fecha de ese polígono pero al preguntárseles por las fechas de otros polígonos en que participaron y otras fechas importantes como la fecha de alta y de baja, ninguno recordó tales fechas e incluso permanecían callados ante tal pregunta por parte de los Magistrados. Igualmente, estos magistrados observan que los testigos hicieron referencia a hechos aislados, es decir, presenciaron un polígono al día siguiente en que ocurrieron los hechos y presenciaron un golpe que le dio otro efectivo de tropa a la victima meses atrás a la fecha de los hechos; lo cual a criterio de estos sentenciadores, resulta impertinente y no guarda relación exacta con los hechos ocurridos, más aún, no logran desvirtuar la declaración del testigo presencial de los hechos, es decir, el Soldado para la época Danny Joel Contreras Contreras, ni la declaración del Teniente (Ej) Danny José Jaffritz, quien recibió la novedad por parte de la victima y de parte del mencionado Guardia Taller quien también coincidió y fue conteste en afirmar que pasó la referida novedad al oficial subalterno en cuestión. Y de la misma manera, resulta inverosímil que Jorge Luis Gerena Cubidos y Luis Carlos Osuna Carrillo recuerdan claramente que el Director de tiro, el veintiocho de mayo del años dos mil cinco, fue su propio Comandante de Compañía y Darwin Carrillo Coy, manifestó que era imposible recordar quien dirigió ese polígono de tiro, contradiciéndose en este sentido con sus compañeros, pero coincidencialmente si recordaba exactamente y con precisión los impactos en el polígono de tiro de la victima ese día. En consecuencia, al existir tales contradicciones, ilogicidades e inverosimilitudes en sus dichos, estos juzgadores desestiman tales testimonios, por cuanto no merecen fe y no representan pruebas contundentes ni fehacientes para contrarrestar y desvirtuar los delitos imputados por la representación fiscal, es decir el abuso de autoridad y las lesiones personales entre militares.

Ahora bien, estos Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al analizar las demás pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar, observa que en lo que respecta a la orden de investigación penal militar identificada con el No.4279 de fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, esta reúne los requisitos establecidos en el articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y por lo tanto se evidencia que fue emitida por el Comandante de la Guarnición Militar de San Cristóbal; por tal razón se valora como plena prueba de que se inicio la investigación de los hechos en los cuales se encontraba presuntamente involucrado el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa, previa orden del Comando de Guarnición. En lo que se refiere a la Hoja de filiación de alta del Distinguido Luis Manuel Jaramillo Chacón, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la misma reúne los datos de identificación del referido Tropa Alistada y por lo tanto se valora como plena prueba de que la victima en este caso es un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional para la fecha en que ocurrieron los hechos. En cuanto a la experticia de fecha primero de junio del año dos mil cinco signada con el No.755, esta se valora como plena prueba de que se le efectuó por parte del experto Kristian Javier Camargo Depablos, una descripción al tubo utilizado por el acusado para golpear a la victima y el mismo se corresponde con las características descritas por el ciudadano Danny Joel Contreras Contreras y por el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Michael Esteban Cacua Bayona; el primero testigo presencial de los hechos y el segundo testigo de la inspección ocular practicada por la representación fiscal donde se encontró debajo de la cama del acusado la evidencia física descrita en la experticia. En lo que respecta a la orden de servicio No. 145 de fecha veintiséis de mayo del año dos mil cinco, la misma se valora como plena prueba de que al Cabo Segundo Danny Joel Contreras Contreras le correspondía desempeñar servicio de Guardia Taller por la Compañía Mando y Servicios el día veintisiete de mayo del año dos mil cinco coincidiendo con lo manifestado por el referido Tropa Alistada, testigo presencial de los hechos, en la sala de audiencias, así como con lo manifestado por el Teniente (Ej) Danny José Jaffritz. Y en lo que respecta al record de conducta del soldado Luis Manuel Jaramillo Chacón, este documento se valora como plena prueba de que la victima tenía una conducta excelente dentro de la Unidad y concatenada esta con los hechos ocurridos se infiere que no tenía dicho efectivo militar antecedentes que demostraran una conducta no cónsona con las directrices de la Institución Castrense.

Por otro lado, en lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas por la defensa, estos magistrados aprecian en primer lugar que el acta de inspección ocular suscrita por representación fiscal ya fue valorada por estos sentenciadores como plena prueba de la actuación realizada conforme a derecho y donde se encontró la evidencia física correspondiente, la cual constituye el cuerpo del delito utilizado por el acusado para cometer los hechos imputados por el Ministerio Público Militar. Y en lo que atañe al justificativo de testigos hecho por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal donde los ciudadanos Alexander Pulido Zambrano y Gladis Aleida Guerrero dicen conocer al acusado; dicho documento se desecha y se desestima por cuanto no guarda relación y no desvirtúa los hechos ocurridos en fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco y en consecuencia no se le da ningún valor probatorio, por cuanto resulta impertinente y no se relaciona en ningún sentido con los hechos acaecidos el día veintisiete de mayo del año dos mil cinco, en el 205 Batallón de Ingenieros C/A José María García.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en base a lo anteriormente expuesto que la imputación del Ministerio Público Militar, quedó plenamente demostrada, es decir, de lo alegado por la representación fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la defensa, se desprende la comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad y el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, por parte del Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, en perjuicio del Distinguido (Ej) Luis Manuel Jaramillo Chacón, delitos estos que fueron demostrados claramente y en forma contundente, con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

En este sentido, a juicio de estos sentenciadores, la representación fiscal logró demostrar con elementos probatorios suficientes y contundentes que la conducta del acusado, encuadró en el delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el delito militar de Lesiones Personales entre Militares, establecido en el articulo 576 numeral 3 ejusdem ya que el Sub-Oficial Profesional de Carrera en cuestión, en primer lugar, le aplicó a la victima un castigo prohibido por la ley, como lo es ordenarle tenderse sobre los puños y golpearle con un tubo en la región lumbar y en segundo lugar, con ocasión al golpe dado con el tubo, el mencionado acusado siendo militar y valiéndose de su grado, le causó a la referida victima que también era militar, una lesión en dicha región, lo que a su vez le ocasionó una contusión renal tal como se desprende de los informes médicos y del examen médico forense.

Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales señaladas por la representación fiscal, se observa que el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar establece entre los supuestos de hecho del delito de abuso de autoridad lo siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años........3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos...”

Del análisis de la referida norma se infiere que es un delito militar que puede cometer un superior en perjuicio de un subalterno a través de injurias graves bien sea de palabra u obra; o que se exceda en castigarlo; o que le aplique castigos prohibidos por las leyes o reglamentos y en el caso en estudio, se aprecia que si se cometió el referido hecho punible ya que el superior fue el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, quien le aplicó a su subalterno, el Distinguido (Ej) Luis Manuel Jaramillo Chacón, un castigo no previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 y por ende prohibido por dicho instrumento jurídico, así como en nuestra Constitución Nacional, ya que se demostró durante el debate que el mencionado acusado le ordenó al efectivo de tropa en cuestión tenderse en el suelo y aprovechando esta situación tomó con sus manos un tubo de aluminio con el cual le propinó un golpe en su espalda. Es por ello que a criterio de estos juzgadores la conducta del acusado encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en la norma in comento.

Este hecho, según la doctrina, exige dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada en el ordinal 3 del articulo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el caso en cuestión, se demostró durante el debate que el acusado actuó con el referido dolo genérico, es decir, cometió el hecho con conocimiento de que el castigo era prohibido, ya que agarró un tubo de aluminio y le pegó a la victima con el referido instrumento cuando estaba tendida en el suelo.

Por otro lado, al analizar el segundo de los hechos punibles imputados se observa que el numeral 3° del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, consagra uno de los supuestos del delito militar de Lesiones Personales entre Militares y expresamente establece lo siguiente: “Las Lesiones Personales entre Militares, serán castigadas en la forma siguiente: .....3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso de seis años....”

En este sentido, se aprecia que se trata de una norma que contempla un delito que amerita una pena que no puede exceder de los seis años para aplicarla en los demás casos no previstos en los numerales 1 y 2 del referido articulo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar y todo de acuerdo con la gravedad de las lesiones inferidas por el agraviante, lo cual apreciará el juzgador en cada caso concreto; y concatenando dicha disposición con la conducta del acusado para la fecha y en el lugar de los hechos, se observa que la misma encuadra claramente en los supuestos de hecho y de derecho, ya que con el castigo prohibido infringido por el acusado en perjuicio de la victima se le ocasionó una lesión a esta en la región lumbar y a su vez una contusión renal.

En este caso, estos Magistrados Sentenciadores consideran que el acusado actuó con dolo, es decir, con la voluntad consciente de ejecutar un hecho delictuoso penado por la ley como lo es causar una lesión a su subalterno con un tubo y en el caso concreto se trata de un fenómeno interno que es apreciado en la esfera del derecho militar, con una existencia real y efectiva, es decir, se materializó en un delito como resultado directo de esa voluntad manifiesta, tal como ocurrió conforme a lo debatido en la sala de audiencias.

Ahora bien, el articulo 415 del Código Penal al cual hace referencia la representación fiscal, se refiere a lesiones personales comunes, que caen en la esfera del derecho común, no obstante, el presente caso se trata de lesiones personales entre militares, constituyendo un delito militar contemplado y penado expresamente en el articulo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuyo ordinal 3 se establece la pena a aplicar y en este caso las lesiones personales entre militares, las hay, y muy precisas, en el articulo in comento, siendo esta la aplicable y no la contemplada en el articulo 415 del Código Penal; en tal virtud, este Tribunal Militar Colegiado disiente del criterio fiscal y desestima la aplicación de dicho articulo.

En consecuencia, a criterio de estos sentenciadores, como ya se ha dicho, existe la convicción inequívoca desprovista de toda duda razonable de que la conducta del acusado se subsumió en el delito de Abuso de Autoridad previsto en el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el delito Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, y por ende es autor, responsable y culpable de los delitos militares mencionados, es decir, los hechos analizados y comparados con los demás elementos probatorios que se esgrimieron en el desarrollo del debate, constituyen, por una parte, el Delito Militar de Abuso de Autoridad, estipulado en el Articulo 509 Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, aplicó castigos prohibidos al Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, al ordenarle que se mantuviera dando vueltas a su alrededor mientras éste caminaba y luego lo tendió en el piso, lo que en la vida del Cuartel se denomina coloquialmente “clavarse de cabeza”, lo que es violatorio de los Derechos Humanos, derechos estos que están protegidos y garantizados a toda persona en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico y, en este caso concreto, a la víctima, cuestión esta que debía conocer perfectamente el mencionado Sub-Oficial Profesional de Carrera dada su condición de Profesional Militar Activo, conocedor de las Leyes y Reglamentos que nos rigen. Por otro lado, el hecho de haber golpeado por motivos fútiles al Distinguido (EJ) Luis Manuel Jaramillo Chacón, con un objeto contundente, consistente de un tubo de aluminio y el hecho de causarle una lesión grave al mismo, con una conducta pendenciera que refleja dolo, premeditación y alevosía, y al hacerse de ese instrumento, cuando lo mandó a buscar, indica que ya tenía en mente a utilizarlo en contra de la victima, motivos por los cuales constituye evidentemente, el Delito Militar de Lesiones Personales Entre Militares, que aparece consagrado en el Artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente Sentencia es condenatoria a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad a aplicar, este Órgano Jurisdiccional toma en consideración, como se está en presencia de dos delitos militares que merecen pena de prisión, las reglas establecidas en el Articulo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar y, en consecuencia, se aprecia que el delito más grave por el cuantum de la pena a aplicar es el de Lesiones Personales Entre Militares, el cual establece un limite máximo de seis años; así que tomando en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos y el carácter grave de la lesión, a criterio de estos juzgadores debe aplicársele la pena de cuatro (04) años de prisión. Por otro lado, el Delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto en el Articulo 509 ejusdem, estipula una pena de uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo que al aplicar la regla de la norma citada, es decir, el aumento de las dos terceras (2/3) partes por este tipo penal, resulta veinte (20) meses, equivalente o igual a un (01) año y ocho (08) meses de prisión, lo cual sumado a la pena del delito más grave, es decir, cuatro (04) años de prisión, da una pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión; no observando este tribunal ninguna circunstancia agravante ni atenuante que aplicar. En definitiva queda la pena a imponer en cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, la cual cumplirá en el lugar que el sea designado por el Juez de Ejecución de Sentencias; más las penas accesorias establecidas en el Articulo 407 ejusdem, en sus numerales 1;2 y 3, únicas aplicables al caso, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, por ser autor, culpable y responsable de la comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del Distinguido (Ej) Luis Manuel Jaramillo Chacón. Ahora bien, en razón de que el acusado se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad decretadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control y ha sido condenado a cumplir una pena superior a cinco (05) años de prisión, se revocan las referidas medidas cautelares y se ordena su inmediata detención, la cual se hará efectiva desde la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del mencionado instrumento jurídico. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y coordinar el traslado al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana del Estado Táchira donde permanecerá recluido el condenado. Así se declara.

5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal integrante del Circuito Judicial Penal Militar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.113, de profesión militar en servicio activo con el grado de Sargento Técnico de Tercera del Ejército, actualmente plaza de la 92 Brigada de Cazadores con sede en el Teatro de Operaciones No.1; y con domicilio y residencia en Urbanización La Villa, Calle No. 7, casa No. 14, Sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, en el lugar que le sea designado por el Juez de Ejecución de Sentencias una vez que quede firme la presente decisión y resuelva sobre la ejecución de la pena; más las penas accesorias establecidas en el Articulo 407 ejusdem, en sus numerales 1;2 y 3, únicas aplicables al caso, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho apremio, por ser autor, culpable y responsable de la comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del Distinguido (Ej) Luis Manuel Jaramillo Chacón. En razón de que el acusado, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad decretadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control y ha sido condenado a cumplir una pena superior a cinco (05) años de prisión, se revocan las referidas medidas cautelares y se ordena su inmediata detención, la cual se hará efectiva desde la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del mencionado Código. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y coordinar el traslado al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana del Estado Táchira donde permanecerá recluido el condenado.

El texto de la presente sentencia cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente, y leída su parte dispositiva, en audiencia oral y pública en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 365 ejusdem.

Se exime al acusado ya identificado del pago de las costas del proceso.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el once (11) de enero del año dos mil doce (2012).

En cuanto al tubo utilizado por el acusado para cometer los delitos mencionados se ordena su comiso y posterior entrega al Comando del 205 Batallón de Ingenieros C/A José María García por cuanto se determinó que es parte de una antena de comunicaciones.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine y 366 en concordada relación con lo previsto en el articulo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente sentencia para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


ISMELDO ALFONSO MARTÍNEZ TOVAR
CORONEL (GN) ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ
CORONEL (GN) ABOGADO CAPITÁN (EJ) ABOGADO

EL SECRETARIO,


ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL
TENIENTE (EJ)