REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR



TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
MARACAIBO, 20 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º


Oída las testimoniales evacuadas y finalizada la recepción de las pruebas en la presente causa penal signada con el número CJPM-TM3J-001-2006, numeración llevada por este Órgano Jurisdiccional, constante de cuatro piezas, la primera contentiva de doscientos veintisiete (227) folios útiles, la segunda contentiva de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos noventa y seis (296) folios útiles y la cuarta pieza constante de cuatrocientos doce (412) folios útiles, procedente del Juzgado Militar Noveno de Control, donde ordenó mediante auto, Apertura a Juicio Oral y Público, contra los Acusados CAPITAN DE NAVIO (ARBV) PEDRO MIGUEL HENRY GONZALEZ y el CIUDADANO PEDRO JOSE AULAR COSSI, por la presunta comisión del delito militar de OBTENER ILEGALMENTE ALGUN PROVECHO PERSONAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Estos Juzgadores, antes de decidir, observan:


PRIMERO:

Una vez analizado el acervo probatorio, este Tribunal Militar Colegiado Observa una Nueva Calificación Jurídica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue considerada por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, siendo esta calificación in pejus, porque perjudica a los acusados, ya que los hechos dilucidados durante el debate de la audiencia oral y pública merecen una calificación mas grave que la originalmente establecida por el Representante de la Vindicta Pública Militar, por lo tanto en razón de los alegatos esbozados por los Testigos, da origen a una Nueva Calificación Del Delito, como lo es PECULADO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los acusados como autor Capitán de Navío (ARBV) Pedro Miguel Henry González y como cómplice ciudadano Pedro Aular Cossi, por cuanto los bienes incautados no pertenecen a la Fuerza Armada Nacional sino al patrimonio del Estado Venezolano, no son bienes de uso exclusivos, propios de la Fuerza Armada Nacional sino de la nación venezolana, ya que la Institución Castrense presta es el apoyo, la logística para lograr unos de los fines del Estado como es el desarrollo y bienestar social apoyando al Plan Bolívar 2000, donde los bienes asignados a este Plan Bolívar es con el objeto de ayudar a las personas mas necesitadas carentes de recursos económicos para satisfacer sus necesidades educativas, culturales, sociales, esos bienes pertenecen al patrimonio del Estado, el cual ha creado varias misiones como la Robinson, Ribas, Sucre y Barrio Adentro, esos bienes incautados no son bienes de la Fuerza Armada como lo son los armamentos, fusiles, etc, por lo tanto los errores de calificación son aquellos en que incurre el acusador al determinar cual es el tipo penal en que se subsumen los hechos imputados.

Hechos estos ocurridos el día Jueves 13 de Enero de 2005, aproximadamente a las 14:30 pm, es cuando unos funcionarios de la Unidad Regional Nro. 62 de la Dirección de Inteligencia Militar informan a la Fiscal Militar Cuarta con quien ya habían hablado previamente para realizar tal operación en la cual se suministro la información que se habían sacado de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón tres (03) televisores de veintinueve (29) pulgadas, marca LG, modelos CP29CC26, Serial Nro. 40RM30064, CP29M30A, Serial Nro. 311RM12658 y CP29CC26, Serial Nro. 409RM30641, Tres (03) frontales VHS, desarmados, Marca JVC, Tres (03) carcasas VHS desarmados, los cuales fueron incautados en el allanamiento practicado en el Local Comercial ubicado en la calle Falcón entre la Avenida Perú y Panamá, frente al local Comercial GAETA, Punto Fijo, Estado Falcón, igualmente se incauto un televisor “4”, marca ATEC-PANDA, Serial Nro. 0204166859, un (01) VHS, Marca Zenith, Modelo VCS342C, Serial Nro. 306003268, en la Casa S/N, Calle Lagoven, Barrio Ezequiel Zamora, vía Aeropuerto, en el Municipio Carirubana, Estado Falcón, y una nevera Marca Articol, Serial 4042675, Modelo REF-32, Sector Rural, Nuevas de Cubita, Callejon San Juan, Casa Nro. 5-24, Valera, Estado Trujillo, todo estos bienes pertenecientes al Plan Bolívar 2000.
En este orden de ideas, la acción desplegada por los acusados Capitán de Navío (ARBV) Pedro Miguel Henry González y el ciudadano Pedro Aular Cossi, su conducta se adecua a la norma penal anteriormente mencionada, vale decir, PECULADO PROPIO.
En relación a la conducta desplegada por el Capitán de Navío (ARBV) Pedro Miguel Henry González, al considerar que en el presente caso existe la condición objetiva de punibilidad de funcionario público, su cualidad como tal, esta prevista en el articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 3 de la Ley contra la Corrupción, por lo tanto, la conducta desplegada por el Capitán de Navío (ARBV) Pedro Miguel Henry González fue cometido abusando de su confianza en el cargo que desempeñaba para ese momento como Jefe de Estado Mayor de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón y Coordinador del Teatro de Operación Sociales Nro. 13 y Plan Bolivar 2000, a quien se le ha encomendado de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes y que traicionando ese mandato o confianza depositada en el, dispone, uti dominus, de esos bienes, con evidente inversión del titulo por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a un fin privado en provecho personal y de un tercero, tan es asi que los bienes que fueron asignados para el almacenaje de los mismos pertenecen a las distintas misiones de desarrollo social ordenadas por la Presidencia de la República, como es el caso de la misión Rivas que no es mas que un programa educativo que el gobierno esta desarrollando a todas aquellas personas que no han podido culminar sus estudios de primaria y bachillerato, igualmente la misión Barrio Adentro, tiene como objetivo garantizar el acceso a los servicios de salud de la población excluida mediante un modelo de gestión de salud integral orientado al logro de una mejor calidad de vida, mediante la creación de consultorios y clínicas populares, son Fundaciones que se apoyan para cumplir sus misión, visión y objetivo social para el pueblo, por lo que el objeto de la Fundación Proyecto País, es alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar social en los sectores mas necesitados del país, por medio del aporte de los recursos necesarios y la participación de la Fuerza Armada Nacional y de la sociedad civil.

Por ende los bienes incautados no pertenecen a la Fuerza Armada Nacional, simplemente esta Institución Castrense presta su apoyo para lograr uno de los fines que persigue el Estado como es el desarrollo y bienestar social, por ende la Fundación Proyecto País, fue creada mediante Decreto Presidencial Nro. 33, en fecha 26 de Febrero de 1999, es un Organismo adscrito al Ministerio de la Defensa, cuyo fin esta enmarcado dentro de la misión constitucional encomendada a la Fuerza Armada Nacional que establece su participación activa en el Desarrollo Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el Proyecto País esta orientado a atender las emergencias a corto plazo.

El ciudadano Pedro Aular Cossi, es cómplice ya que el mismo coopero en la ejecución del hecho delictivo con actos anteriores o simultáneos, cuando se traslada a buscar los bienes teniendo conocimiento que los bienes descritos se encontraban almacenados en la Base Naval pertenecientes a las distintas misiones, tal como se ha evidenciado de las pruebas en virtud de que este tipo penal se adecua a los hechos ocurridos el día Jueves 13 de Enero de 2005, por cuanto reúne todos los elementos necesarios que se encuentran adminiculados entre si en la norma ut-supra, ya que solo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se enjuicia a los acusados, será procedente el error en la calificación del delito.


SEGUNDO:
De acuerdo a lo antes expuesto en la presente causa, los hechos merecen una calificación como es el delito de PECULADO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los acusados Capitán de Navío (ARBV) Pedro Miguel Henry González y Pedro Aular Cossi.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, actuando de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la infracción de naturaleza común y subsecuentemente con el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud, a que el delito por el que se acusa al CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV) PEDRO MIGUEL HENRY GONZÁLEZ Y CIUDADANO PEDRO AULAR COSSI, es de naturaleza común, como es el Peculado Propio, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo juzgamiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conforme lo establece el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo impedimento para ello, las circunstancias de lugar expresadas en el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, los delitos militares deben entenderse como aquellas infracciones que atenten a los deberes militares, es decir, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, aun cuando los acusados en la causa penal resultaren acusados por delitos comunes y delitos militares, será el Juez Penal Ordinario quien deberá juzgar también estos últimos, en tal sentido conforme al dispositivo expreso del articulo 261 de la Constitución los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional. Por lo tanto, cuando un Tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen.

En sustento y fundamento de derecho a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional hace suyo lo enunciado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2002, en la que dirime y disipa al establecer en su fallo, lo siguiente:

“(Sic) … el accionante alegó básicamente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia accionada fue dictada por la Corte Marcial en la causa penal seguida por los jueces militares con motivo de la muerte de su hijo, ocurrida en la Sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, del Comando Regional Nro. 1, acantonado en el Sector Caño Negro, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a pesar de que los militares fueron acusados por el Ministerio Publico por el delito común de homicidio culposo, razón por la cual, a juicio del accionante, el conocimiento de dicha causa corresponde a la jurisdicción ordinaria de conformidad a lo previsto en el articulo 261 ejusdem.

(Sic)… Observa la Sala que el mencionado artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

Así mismo, esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capitulo III, denominado “Del Poder Judicial y Sistema de Justicia”, del título V de la Constitución, en el que se expresa:

La Jurisdicción Penal Militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concursos. La competencia de los Tribunales Militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al articulo 261 de la Constitución (disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado) lo siguiente: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitara a las infracciones de naturaleza militar. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de igualdad; no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delitos sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”

Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del articulo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos.

(Sic) De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso (por contradecir la señalada norma constitucional), el artículo 123, numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.263, Extraordinario del 17 de Septiembre de 1998, que señala lo siguiente:

“La jurisdicción penal militar corresponde:
(Omissis)
3º. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…”

De acuerdo a lo antes expuesto en la presente causa, los hechos merecen una calificación como es el delito de PECULADO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la Ley Corrupción, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los acusados Capitán de Navío (ARBV) Pedro Miguel Henry González y Pedro Aular Cossi.


En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, actuando de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la infracción de naturaleza común y subsecuentemente con el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud, a que el delito por el que se acusa al CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV) PEDRO MIGUEL HENRY GONZÁLEZ Y CIUDADANO PEDRO AULAR COSSI, es de naturaleza común, como es el Peculado Propio, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo juzgamiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conforme lo establece el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo impedimento para ello, las circunstancias de lugar expresadas en el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, los delitos militares deben entenderse como aquellas infracciones que atenten a los deberes militares, es decir, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, aun cuando los acusados en la causa penal resultaren acusados por delitos comunes y delitos militares, será el Juez Penal Ordinario quien deberá juzgar también estos últimos, en tal sentido conforme al dispositivo expreso del articulo 261 de la Constitución los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional. Por lo tanto, cuando un Tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen.

Por lo tanto, cuando un Tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen.

TERCERO

En razón de lo antes expuesto y en virtud a una recta y sana administración de justicia, a los fines de evitar retardos injustificados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARARSE IMCOMPETENTE Y EN CONSECUENCIA DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, por la naturaleza común de la infracción, en la causa seguida a CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV) PEDRO MIGUEL HENRY GONZÁLEZ Y CIUDADANO PEDRO AULAR COSSI, por la comisión del delito común de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 138 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los artículos 75 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide. SEGUNDO: Pone a disposición del Tribunal Penal de la Jurisdicción Ordinaria competente, a los acusados CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV) PEDRO MIGUEL HENRY GONZÁLEZ Y CIUDADANO PEDRO AULAR COSSI, quienes se encuentran libertad. TERCERO: Se remiten junto a la presente causa los objetos incautados el día 13 de Enero de 2005, objetos estos con los cuales se llevo a cabo la comisión del delito y a los acusados antes identificados. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, remítase una a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, remítase una a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar y en su debida oportunidad remítase el presente expediente a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ,



HECTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA
CORONEL (EJ)

EL JUEZ, EL JUEZ,



EUDOMARIO MEDRANO MARZA JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ CORONEL(GN) CORONEL (EJ)


EL SECRETARIO,


OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ
CAPITAN (EJ)

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron los oficios de participación Nro. _______, ________, a los ciudadanos General de Brigada (EJ) Damián Nieto Carrillo, Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, y al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se remite según oficio Nro. _________ a la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Penal Judicial del Estado Falcón, el expediente contentivo de cinco piezas signadas con el número CJPM-TM3J-001-2006, y un cuaderno especial, contentiva la primera pieza de doscientos veintisiete (227) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientas noventa y seis (296) folios útiles, la cuarta pieza constante de cuatrocientos doce (412) folios útiles, el cuaderno especial constante de sesenta y seis (66) folios útiles, y la quinta pieza constante de _________ () folios útiles