REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR DUODECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MERIDA
MERIDA, 05 DE JUNIO DE 2006

Vista la acusación formulada por el Teniente (EJ) DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Sexto de Mérida y admitidos los hechos como fueron en la audiencia preliminar por parte del Soldado (EJ) DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.657.865, este Tribunal Militar pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: (ACUSADO), el presente juicio es seguido en contra del Soldado (EJ) DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.657.865, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar "Stte. Gabriel Picón González", domiciliado en la Calle Santa María, Casa Nº 3-75, Pié del Llano, como autor y responsable del delito militar de deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem. SEGUNDO: (HECHOS), consta en actas que el Soldado (EJ) DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, no se presentó a la Unidad Militar en la fecha prevista para su regreso después de disfrutar de un permiso extraordinario, por lo que fue acusado como retardado de permiso en el Parte Postal Diario Nº 010 de fecha 10 de Enero de 2006 y habiendo transcurrido mas de tres (03) días fuera de la Unidad Militar, fue declarado presunto desertor, según el Parte Diario Nº 013 de fecha 12 de Enero de 2006, hecho que constituye el delito militar de deserción, encuadrando dicha conducta en el supuesto de lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: (DELITO), Este proceso es seguido por la comisión del delito militar de deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem. CUARTO: (ACUSACION). En fecha 10 de Mayo del presente año, fue presentada la acusación fiscal por parte del Teniente (EJ) DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto de Mérida en contra del Soldado (EJ) DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.657.865, antes identificado, acordándose llevar a cabo la audiencia preliminar el día 05 de Junio de 2006; y en dicho acto, una vez admitida la acusación y declarada la pertinencia de las pruebas ofrecidas, de conformidad con los Numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al referido individuo de tropa, quién admitió el hecho imputado por el Fiscal Militar y le cedió la palabra a su defensor, quien igualmente ratificó la decisión de su defendido de admitir formalmente el hecho imputado por el Fiscal Militar en su escrito de acusación y solicitó la imposición inmediata de la pena y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena sea rebajada a la mitad, además solicitó la imposición de la atenuante establecida en el Ordinal 5º del Artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: (PENALIDAD) El delito de deserción, previsto en el Artículo 523 en concordada relación con el Artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem, contempla la pena de prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo su término medio aplicable de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, a tenor de lo pautado en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acoge el pedimento de la defensa en relación a la atenuante establecida en el Ordinal 5º del Artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a que en el record de conducta del imputado no aparecen sanciones disciplinarias, por lo cual se rebaja la pena en un (01) mes, quedando la pena a imponerse en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto en la comisión del delito militar de deserción no hubo violencia ni fueron cometidos hechos delictuosos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley Sobre la Corrupción y habiendo el imputado admitido los hechos objeto del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obrar a su favor la atenuación especial en el presente caso, por lo cual se rebaja esta pena a la mitad, vale decir, SIETE (07) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer al Soldado (EJ) DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.657.865, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar "Stte. Gabriel Picón González", domiciliado en la Calle Santa María, Casa Nº 3-75, Pié del Llano, en SIETE (07) MESES DE PRISION, como autor y responsable del delito de deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem, mas las accesorias de INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO MILITAR ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, consagradas en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Soldado (EJ) DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.657.865, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar "Stte. Gabriel Picón González", domiciliado en la Calle Santa María, Casa Nº 3-75, Pié del Llano, quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira desde el 23 de Mayo de de 2006, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, como autor y responsable del delito de deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem, mas las accesorias de INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO MILITAR ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, consagradas en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar
Regístrese, publíquese, y háganse las participaciones de rigor y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines previstos en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

EL JUEZ MILITAR,


GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA
CORONEL (AV)

EL SECRETARIO


S/2DO. (GN) RAMON RICARDO CONTRERAS R.


En la misma fecha y de conformidad con lo ordenado, se publicó, registró y se hicieron las participaciones de rigor.

EL SECRETARIO



S/2DO. (GN) RAMON RICARDO CONTRERAS R.