Causa No. CJPM-TM7C-009-04
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 21 de Junio de 2006, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, contra el ciudadano STTE. (EJ) ÁNGEL LEONEL FLORES BRUZUAL titular de la cédula de identidad Nº 11.831.425 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 1 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano STTE. (EJ) ÁNGEL LEONEL FLORES BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.831.425, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, plaza del 824 Batallón de Transporte Coronel “Fernando Figueredo”, acantonado en el Fuerte Tiuna, domiciliado en la Urbanización Súper Bloque Bloque 46 piso 9 apartamento 5, Cumaná, Estado Sucre (Tlf. 0293 451 5046 – 0416 831 0770), hijo de Ángel Felipe Flores y Zulay Josefina Bruzual.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Mayo de 2001, según Resuelto No. ORD-EJ-0897, de fecha 27 de Octubre de 2000 (folios 16 al 22), el ciudadano Stte. (EJ) Ángel Leonel Flores Bruzual, debió presentarse a sentar plaza en el 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, procedente de la Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, obligación ésta que omitió, motivo por el cual es reportado como ausente de la referida Unidad Militar.
En fecha 26 de Junio de 2001, al permanecer treinta y cinco (35) días ausente de la Unidad sin justificación alguna, es contemplado en el Parte como “presunto desertor”, permaneciendo treinta y cinco (35) en dicha situación.
En fecha 31 de Julio de 2001, la Fiscalía Militar Cuarta ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, dictó la correspondiente Acta de Inicio de Investigación Penal Militar conforme a la Orden No. 09481 de fecha 13 de Julio de 2001, emanada del Comando de Guarnición Militar del Estado Bolívar.
En fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal Militar recibió la Causa procedente del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Ciudad Bolívar, el cual Declinó la Competencia en razón del Territorio.
En fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal Militar se Declaró Competente en razón del Territorio para seguir conociendo de la presente Causa, ordenado su remisión a la Fiscalía Militar de Barquisimeto para que prosiga con la fase preparatoria.
En fecha 24 de Mayo de 2006, el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, presenta formal acusación contra el ciudadano Stte. (EJ) Ángel Leonel Flores Bruzua, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 1 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 13 de Junio de 2006, se difiere la Audiencia Preliminar por la no comparecencia del imputado.
En fecha 21 de Junio de 2006 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“Acepto los hechos que me imputa el Fiscal Militar, me arrepiento de los hechos ocurridos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este Tribunal Militar”
Escuchada la solicitud del imputado, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, para que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, manifestando:
“…Considerando la ausencia de la víctima y asumiendo sus intereses, opino favorable en cuanto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso invocado por el imputado”.
DEL DERECHO
Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar considera:
PRIMERO: De las actas que corren insertas en la Causa, se desprende que los hechos imputados por el Ministerio Público Militar ocurrieron en fecha 21 de Mayo de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998 y que se le imputan en la persona de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional, delito que conforme al contenido del artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, lo cual, a la luz del vigente Código Orgánico Procesal Penal no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Señala el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que éste se aplicará a los procesos que se hallen en curso siempre que sea más favorable al imputado o acusado y en caso contrario se le aplicará el Código anterior, es decir, el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal que regulaba la materia referida a la Suspensión Condicional del Proceso, que en el vigente Código se encuentra expuesto en el artículo 42. En este orden de ideas, en lo que pretende ahondar este Tribunal es en el hecho de que en el presente caso debe aplicarse la regla contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998, que establecía como condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso que “…por la penal establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”, lo que adminiculado con el artículo 14 numeral 2 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, hacía procedente el otorgamiento de dicho beneficio por contemplar para su procedencia que el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años. De lo señalado anteriormente, es evidente que la norma que más le favorece al imputado en el caso que nos ocupa, es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo cual hace procedente la suspensión condicional del proceso.
TERCERO: Que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
CUARTO: De acuerdo a la constancia emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, la cual riela al folio treinta y siete (37) de la presente Causa, el imputado no registra antecedentes penales ni probacionarios.
QUINTO: El Ministerio Público Militar no presentó objeción alguna por la solicitud del imputado a la cual se adhirió su defensor, y que la victima al no hacer acto de presencia al acto judicial queda representado por la vindicta pública y en consecuencia se da por entendida la aceptación conforme lo que decida este Tribunal.
En virtud de ello, concluye este Tribunal Militar en considerar procedente y ajustado a derecho el Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano Stte. (EJ) ÁNGEL LEONEL FLORES BRUZUAL, titular de la Cedula de Identidad: 11.831.425.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano Stte. (EJ) ÁNGEL LEONEL FLORES BRUZUAL, titular de la cédula de identidad No. 11.831.425, plenamente identificado en autos, plaza del 824 Batallón de Transporte Coronel “Fernando Figueredo”, con sede en Caracas, Distrito Capital, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordada relación con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (derogada) y por encontrarlo responsable y autor en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 1 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Un (01) año y Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha y la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERA: Presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. SEGUNDA: Observar buena conducta por el tiempo que dure el presente proceso penal que se le sigue. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintiún días del mes de Junio de Dos mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
MAYOR (EJ)
EL SEC. JUDICIAL
ANGEL BRUNO GARCIA
ST1 (EJ)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.
EL SEC. JUDICIAL
ANGEL BRUNO GARCIA
ST1 (EJ)
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