REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 09 de Junio de 2006
195° Y 147°
En fecha 02 de Junio de 2006, se recibió escrito del ciudadano Sub-Teniente (GN) SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Soldado (EJ) RENNY RAUL LIENDO GONZALEZ y ALEXANDER JOSE CISNEROS LOPEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.363.408 y 13.247.302 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Causa penal militar iniciada según orden de apertura Nº 0129 de fecha 10 de Enero de 1997, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa, identificada con el N° 2-03-023, nomenclatura de este Tribunal Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Soldado (EJ) RENNY RAUL LIENDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.636.408, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Avenida Íntercomunal del Valle, residencias Ayacucho, piso 5 apartamento 2, Caracas Distrito Capital.
Ciudadano ALEXANDER JOSE CISNERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.247.302, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Avenida Íntercomunal del Valle, residencias Ayacucho, piso 11 apartamento 11-06, Caracas Distrito Capital, hijo de CARLOS DEL VALLE CISNERO y de GLEDYS YOLANDA DE CISNERO.
LOS HECHOS.
Señaló el ciudadano Fiscal Militar en su solicitud lo siguiente:
“ Del análisis del presente caso y de las diligencias practicadas, se desprende que el día 20 de Septiembre de 1.996, el TTE. (EJ) SIERRA OBERTO MISAEL RAMON y el CAP. (EJ) JUAN VICENTE GERARDI HERNANDEZ, procedieron a hacer el inventario en el parque del 311 Batallón de Infantería “SIMÓN BOLÍVAR”, en compañía de los individuos de Tropa Distinguido (EJ) BLANCO MUJICA YOEL, Distinguido (EJ) CHAVEZ AZOCAR JOSE GREGORIO, Distinguido (EJ) LIENDO GONZALEZ RENNY y Cabo Primero (EJ) JULIO CESAR PEREIRA RIVERO, constatando la presencia física del material de guerra asignada por acta a dicha unidad, encontrando el armamento sin novedad. Al día siguiente cuando el Oficial de Inspección Sargento Técnico de Tercera (EJ) EUCLIDES RAMÓN PIÑA AGUILA, procedía a entregar la guardia al Sargento Técnico de Segunda (EJ) JOSE GREGORIO MARTINEZ GUEVARA, al entrar al parque procedieron a contar el material de guerra, abrieron el cajón, donde se encontraban las pistolas P.G.P, Calibre 9mm para contarlas, detectando que faltaba una pistola Calibre 9mm, Serial Nº 24981, un (01) cargador y una (01) caja de cartuchos 9mm; pasaron la novedad al Oficial de Día y al Comandante de la unidad, ordenando este iniciar una revista exhaustiva y buscar al personal que trabajó en el parque. Los efectivos de Tropa entrevistados manifestaron haber observado al Soldado (EJ) RENNY LIENDO GONZALEZ sacar la pistola calibre 9mm, Serial Nº 24981 y esconderla en la cintura, por debajo del short y ocultándola con la franela, efectuando dicha acción al aprovechar un descuido del Teniente (EJ) MISAEL RAMON SIERRA OBERTO. El referido efectivo militar sustrajo el armamento y egresó de las instalaciones con un permiso de la unidad portando consigo dicho armamento. Al detectarse su retardo del permiso, se ordenó localizarle en su residencia, una vez ubicado fue trasladado hasta su unidad para rendir declaración, confesando en ese acto que había sustraído la pistola Calibre 9mm, Serial 24981, un (01) cargador de esa pistola y una (01) caja de municiones, entregando dicho efecto a un ciudadano que identifico como ALEXANDER JOSE CISNERO LOPEZ, información que fue debidamente confirmada por los funcionarios actuantes, en virtud de que al proceder a la aprehensión del ciudadano, éste se traslado hasta su residencia, buscó y entregó la pistola que le había entregado el Soldado (EJ) RENNY LIENDO GONZALEZ. En fecha 13 de Enero de 1.997, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas inicio el presente Proceso Penal, decretando la detención judicial del Imputado Soldado (EJ) RENNY LIENDO GONZALEZ, el día 06 de Octubre de ese mismo año, es decir, después de la fecha de su licenciamiento, detención judicial que fue dictada por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, librándose en consecuencia la respectiva requisitoria. En la misma fecha fue decretada la Detención Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE CISNEROS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.247.302 por el mismo delito, en grado de encubridor, siendo igualmente emitida la orden requisitoria. Posteriormente en fecha 02 de Abril de 2.003, la Teniente de Navío. Berenice Osorio Belisario, quien era la Fiscal Militar que conocía la causa, solicitó el sobreseimiento de la misma, siendo declarada sin lugar dicha solicitud por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.”.(Sic)
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar fundamenta su solicitud de sobreseimiento en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… De la interpretación de los artículos 436 ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 438 ejusdem y 441 ibidem, se deduce que la prescripción de la Acción Penal extingue la pretensión punitiva del estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa, que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público Militar. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, éstos tienen derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantaba sobre si la espada de la justicia.
El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario. En el caso concreto, se evidencia que en fecha 06 de Octubre de 1.997, día en que dictó el Decreto de Detención Judicial en contra de los ciudadanos: Soldado (EJ) RENNY RAUL LIENDO GONZALEZ y ALEXANDER JOSE CISNEROS LOPEZ, la cual fue la última diligencia procesal, quiere decir que desde esa fecha comenzó a correr la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido hasta el día de la presente solicitud Ocho (08) años, siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, teniendo el delito en estudio asignado un lapso de seis (06) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al no existir en autos diligencia capaz de interrumpir el lapso en cuestión, es pertinente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento del Ciudadano: Soldado (EJ) RENNY RAUL LIENDO GONZALEZ y ALEXANDER JOSE CISNEROS LOPEZ por extinción de la acción penal por Prescripción. …” (Sic)
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Sub-Teniente (GN) SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, con en su escrito solicitó:
“ ... Por las razones de hecho y derecho expresadas, quedando sin lugar a dudas acreditado que desde de la fecha de 06 de Octubre de 1.997, día en que dictó el Decreto de Detención Judicial en contra de los ciudadanos: Soldado (EJ) RENNY RAUL LIENDO GONZALEZ y ALEXANDER JOSE CISNEROS LOPEZ, la cual fue la última diligencia procesal, hasta el presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, sin interrupción procesal, la acción penal ha quedado extinguida por prescripción de acuerdo a la pena asignada al delito militar ventilado, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículos 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 441 ejusdem, es por lo que esta Fiscalía Militar, solicita formalmente el Sobreseimiento de los Ciudadanos: Soldado (EJ) RENNY RAUL LIENDO GONZALEZ y ALEXANDER JOSE CISNEROS LOPEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.363.408 y 13.247.302 respectivamente, conforme a lo previsto por el ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.…” (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando …3º “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.
Por su parte el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318, particularmente en el caso que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 ejusdem, respectivamente.
De manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, iniciada la investigación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 315, 318 y 326 de la Ley Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación.
Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el Juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar, instituto de trascendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho Código en su artículo 438 que señala: “La acción se prescribe así: (Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años).
El delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación jurídica es el de SUSTRACCION DE EFECTOS PERRTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 13 de enero de 1.997 , según consta en el folio treinta y tres (33) de la presente causa.
Las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción que ha sido definida por el eminente Tratadista italiano Francisco Messineo, en su obra “Manual de Derecho Civil y Comercial” como “...el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.
Al igual que en materia civil, la prescripción en materia penal constituye una causa de extinción, pero extinción de responsabilidad, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, es decir sobre la conducta humana. De allí que ha sido señalado en la Doctrina que el fundamento de la prescripción deriva de una supuesta o real negligencia por parte del Estado en el ejercicio de sus acciones. (Antonio Quintano Ripollés. Curso de Derecho Penal Tomo I, PG 591).
En el presente caso, si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde el 13 de enero de 1.997, fecha en que se inicio la investigación penal militar, hasta el día 02 de Junio de 2006, fecha en que el Ministerio Publico Militar efectuó su solicitud de sobreseimiento, se puede apreciar que han transcurrido ocho (08) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días.
Se observa entonces, la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inició el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera al analizar todos los preceptos aplicables, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años previsto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita si tomamos en consideración el lapso transcurrido desde el 13 de Enero de 1.997, fecha en que se inicio la investigación penal militar, hasta el día 02 de Junio de 2006, fecha en que el Ministerio Publico Militar efectuó su solicitud de sobreseimiento en esta causa.
Por lo tanto, en el caso en análisis ha trascurrido más del tiempo legal lo que hace procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de apertura Nº 0129 de fecha 10 de Enero de 1997, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa “…relacionada a la sustracción de una Pistola Gran Potencia, marca Browning, calibre 9 mm, con su respectivo cargador y una (1) caja de municiones contentiva de veinticinco (25) cartuchos, del Parque de la Compañía de Comando y Servicio del 311 Batallón de Infantería “Simón Bolívar”, el 20SEP96 y donde aparece como presunto indiciado el Soldado (EJ) RENNY RAUL LIENDO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.636.408 y plaza de la misma Unida..”. (Sic), conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de apertura Nº 0129 de fecha 10 de Enero de 1997, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa “…relacionada a la sustracción de una Pistola Gran Potencia, marca Browning, calibre 9 mm, con su respectivo cargador y una (1) caja de municiones contentiva de veinticinco (25) cartuchos, del Parque de la Compañía de Comando y Servicio del 311 Batallón de Infantería “Simón Bolívar”, el 20SEP96 y donde aparece como presunto indiciado el Soldado (EJ) RENNY RAUL LIENDO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.636.408 y plaza de la misma Unida..”. (Sic), conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL(AV).
EL SECRETARIO
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN).
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