REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 08 de Junio de 2006
195° Y 147°
En fecha 19 de Mayo de 2006, se recibió escrito del ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura Nº CG/2004-459 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanada del ciudadano General de División (EJ) Comandante de Guarnición de Caracas “…en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su Titulo III, Capitulo X, de los delitos contra las Personas, donde se encuentra como victima el ciudadano A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.889” (Sic), identificada con el N° CJPM-TM2ºC 025-06, nomenclatura de este Tribunal Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal Militar en su solicitud lo siguiente:
“ Es el caso que en fecha 09 de octubre de 2004, aproximadamente a las 05:30 horas se dio inicio a celebración de un Rally en las instalaciones del Lago Artificial (El laguito) del Circulo Militar del Fuerte Tiuna, con motivo de celebrarse el día del soldado y donde participarían atletas de Diversas Escuelas de Sub- Oficiales Profesionales de Carrera. Aproximadamente a las ocho y media de la mañana ya activados todos los dispositivos de seguridad, se inicio la competición donde uno de los participante luego de haberse lanzado al agua se hundió en las misma y no salió a flote, inmediatamente se procedió a ubicar al soldado salvavidas e informar al STTE (EJ) RONDON VILCHEZ quien de inmediato procedió a lanzarse al agua a rescatar a la victima y brindarle los primeros auxilios para reanimarlo, en vista de que el alumno no respondía se procedió a trasladarlo al hospital militar Dr. Vicente Salía Sanoja donde el Alumno de 2do año, MARLON FERNANDEZ ACOSTA, plaza de la Escuela de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera del Ejército G/B. Andrés Ibarra, ubicada en Maracay, Estado Aragua, llegó sin signos vitales, y donde el diagnostico definitivo de la Autopsia Medico Legal Nro. A-58-04, practicada por el Dr. GUSTAVO PARTHE, arrojó como causa de muerte ASFIXIA POR SUMERSIÓN, y de acuerdo al Acta de Defunción Nro. 513 emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital¨.
Ahora bien una vez iniciada la investigación esta Representación Fiscal a través de la remisión de actuaciones policiales emanadas del Departamento de Investigación Criminal, del Servicio de Policía Militar a través de acta de entrevista del TTE. (EJ.) BORIS MILAN RUDMAN JIMENEZ, quien para ese momento era el responsable de cancha donde se iba a practicar dicho evento se pudo conocer, “…coloqué dos (02) soldados por balsa, con cuatro (04) chalecos salvavidas y uno de los botes se iba a encargar desde el inicio de la cancha hasta la mitad del laguito y el otro desde la mitad hasta el otro extremo, dos soldados se encontraba a la entrada del comienzo de la cancha, uno (01) a quince metros aproximadamente (referencia poste verde de iluminación) el cual tenia como finalidad de informarle a cada participante la cuerda que iba a utilizar al momento del pasaje de la cancha, y otro detrás de mi persona exactamente detrás de los dos árboles en el cual se sujetaban las cuerdas y para saber el nivel que tenían las mismas, dichos soldados tenían chalecos salvavidas por si ocurría alguna novedad, otro efectivo de tropa se encontraba en el lado opuesto de la cancha con el STTE. (EJ) GABRIEL RENDON VILCHE, el cual supervisaba la salida de los atletas de la cancha y los ayudaba a salir del mismo, en caso que algunos presentasen inconvenientes u otro tipo de dificultad… (sic) “…pero también note un hecho resaltante y atípico de la competencia, que uno de los competidores violo la normativa de los puntos tratados en el congresillo, que era entrar al agua tomado de la cuerda y este lo hizo lanzándose al agua en forma de clavado por la cuerda Nro. 2, ubicada al lado izquierdo aproximadamente a un metro y metro y medio de separación de la cuerda, ese momento grité a viva voz: “QUE LE PASA A ESE CADETE”, también observé que el mismo nadaba por debajo del agua y su cuerpo se podía observar desplazándose en fracciones de segundo algo muy rápido, se veía su cabello a nivel del agua como se estuviera desmayado, el cual le dije a uno de los soldados de seguridad que se lanzara al agua a rescatarlo y al mismo tiempo yo me lance al agua a busca a un participante que se encontraba en la cuerda Nro. 1 a unos 15 a 20 mtrs de distancia de la orilla firma del inicio de la cancha…” (sic) •”…cuando me dirigi a la orilla observaba que al muchacho le estaban practicando los primeros auxilios, cuando llegue a la orilla en la reanimación que le estaban dando el individuo mostró reanimación y lo llevaron a la camilla que se encontraba a una distancia de 20 mtrs, que fue donde el Cnel, Director de la Escuela de Educación Física del Ejercito lo observó , cabe destacar que el mismo observó el pasaje de la cancha por que se encontraba en el extremo de la llegada supervisando dicho Rally¨.
De igual forma consta en las actas procesales declaración de fecha 21 de octubre de dos cuatro de la MT3RA (EJ) NEYCAR JOSEFINA SILVAS URBANO, plaza de la Escuela de Educación Física y Deporte del Ejercito quien al ser interrogada manifestó “…Cuando me percaté que uno de los participantes luego de haberse lanzado al agua se hundió y no salió a flote inmediatamente procedí a gritarle a uno de los soldados salvavidas que se encontraba dentro del agua que se dirigiera al sitio a constatar y al mismo tiempo le estaba informando al STTE. (EJ) RENDON VILCHEZ, que me parecía que alguien se había hundido y no salía a flote, inmediatamente el Soldado salvavidas nos confirmó que había alguien dentro del agua y el mencionado oficial procedió a lanzarse al agua a rescatar a la victima y yo procedí inmediatamente a trasladarme hasta la otra orilla ya que el sitio de la inmersión estaba mas cerca por ese extremo del lago, al llegar al sitio ya lo habían sacado del agua y varias personas le estaban brindando los primero auxilios, en ese momento tomé el control junto con la ST2DA. (EJ.) PIÑA, la cual es plaza del Batallón de Ingenieros Villapol, quien se encontraba en ese sitio para brindarme apoyo ante cualquier emergencia, procedimos a aplicarle la técnica para hacerle vomitar el agua al alumno, este hizo un vomito, luego constatamos sus signos vitales y el mismo presentaba un paro cardio-respiratorio, le aplicamos la reanimación cardio-pulmonar y virtud que el alumno no respondía (nunca respiro, ni tuvo pulsaciones propio) procedimos a trasladarlo rápidamente al Hospital Militar Dr. Vicente Salías Sanoja, ubicado en el Fuerte Tiuna. Durante todo el recorrido desde el Circulo Militar hasta el Hospitalito se le aplicó al Alumno la reanimación cardio-vascular pulmonar…”..(Sic).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El ciudadano Fiscal Militar fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos:
“Del análisis minucioso y exhaustivo realizado se observa que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, practicada y adelantadas por este Ministerio Publico y el Órgano de Investigación del Servicio de Policía Militar, no constituye un hecho típico, ya que no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídico y culpable, en el caso concreto a la persona que murió por un hecho ajeno a la intención, existe ausencia de acción. Ahora bien, de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 6, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes preexistente.., el cual concuerda con el artículo 1º, del Código Penal Venezolano (principio de legalidad), de lo que inferimos entonces que para exista delito es necesario; un sujeto pasivo, una conducta típica, un bien jurídico tutelado y un objeto material, que en el presente caso no hay sujeto activo, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona el hecho no es típico, por lo que este Ministerio Público Militar considera que se trato de un accidente lo que produjo la muerte, del Alumno de Segundo Año (EJ.) MARLON FERNADEZ ACOSTA, en virtud de haber quedado demostrado la imprudencia con que actuó el hoy occiso, quien no acató las normas de seguridad que se implementaron para tal evento y a quien de forma inmediata y diligente procedieron a sacar del agua, blindándole los primeros auxilios, y posteriormente trasladarlo al hospital militar donde llego sin signos vitales. Es preciso destacar que para tal evento se tomaron todas las medidas de seguridad, entre ella la instalaciones de cuerda de seguridad, botes salvavidas, chalecos salvavidas y la supervisión de oficiales subalternos y tropa profesional, etc., a fin de evitar cualquier accidente, destacando en su declaración el Teniente (EJ) BORIS MILAN RUDMAN JIMENEZ, organizador de dicho rally, que todos los atletas como requisito sine qua non debían saber nadar, para participar en dicho evento. Si bien es cierto se encuentra demostrada en las actas la muerte del ciudadano, no es menos cierto que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito, pues conforme a lo que consta en actas se pude observar que la muerte del referido ciudadano fue obra de su propia voluntad, y razón de lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas en numeral 7º del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 318 numeral segundo ejusdem, ya que el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter penal, por lo que no es susceptible de sanción alguna, en virtud de que la causa del fallecimiento fue de asfixia por sumersión. Aunado a lo anteriormente expuesto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando: .numeral 2, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Subrayado nuestro).
Se entiende por sobreseimiento en sentido amplio “El desistimiento de pretensión”, en materia penal es la resolución de la acción penal….”(Sic).
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar en su escrito solicitó:
“ ... solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la causa Nro. 018-2004, nomenclatura de esta Fiscalía Militar, de acuerdo a la apertura de investigación Penal Militar Nro. CG/2004/459 de fecha 18NOV04, impartida por el ciudadano General de División (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, Comandante de Guarnición, “En relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Titulo III, Capitulo X, de los delitos contra las Personas; donde se encuentra como victima el ciudadano A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.385.889…”. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 318, numeral segundo: …”el hecho imputado no es típico…, aplicable a esta jurisdicción por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. …” (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el numeral 2º del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando …2º “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad .”.
Por su parte el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 2º del Artículo 318, particularmente en el caso que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad ..”, lo cual en el presente caso ocurre por el fallecimiento del ciudadano A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON, quien de acuerdo a las actas ocurrió ¨por asfixia por sumersión, al ocurrir la entrada de agua a las vías respiratorias y sacos alveolares del pulmón impidiendo el intercambio de gases¨, según consta en resultado de la Autopsia Practicada al cadáver del ciudadano A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON que corre inserto en el folio nro. 29, suscrita por el DR. GUSTAVO PARTHE médico del hospital militar ¨ DR. CARLOS ARVELO¨ . Así mismo consta en folio 35 Acta de Defunción donde se observa que A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON falleció a causa de Asfixia debido a sumersión.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 ejusdem, respectivamente.
De manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, iniciada la investigación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 315, 318 y 326 de la Ley Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación.
Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el Ius Puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la ocurrida en el presente caso donde el fallecimiento del ciudadano A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON ocurrió por circunstancias no atribuibles a terceras personas.
En base a los argumentos antes señalados considera este Tribunal Militar que cursan en las actas procesales remitidas por el ciudadano Fiscal Militar, suficientes argumentos para emitir una decisión de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar que el hecho donde falleció por inmersión el ciudadano A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON no puede atribuírsele a terceras personas.
Por lo tanto, este Tribunal Militar, en base a los argumentos antes señalados considera este Tribunal Militar que cursan en las actas procesales remitidas por el Ministerio Público Militar, suficientes elementos para emitir una decisión de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los hechos donde falleciera el ciudadano A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.889”.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de apertura Nº CG-2004-459 de fecha 18 de Noviembre de 2004, emanada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de Guarnición de Caracas, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su Titulo III, Capitulo X, de los delitos contra las Personas, donde se encuentra como víctima el ciudadano A/II (F) FERNANDEZ ACOSTA MARLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.889”.
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
EL JUEZ MILITAR
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
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