REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 07 de Junio de 2006.
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 07 de junio de 2006, consignado por el ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano: DTGDO. (EJ.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.248.202, Plaza del 311 Batallón de Infantería Lib. “Simón Bolívar”, quien se encuentra presuntamente involucrados como imputado en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo V, SECCIÓN II, de La Insubordinación de hecho, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el Articulo 515, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, representado por la ciudadana Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, Defensora de Procesados Militares, la presente causa esta identificada con el N° CJPM-TM2ºC-032-2006. Este Tribunal Militar para decidir conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en base a los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
DISTINGUIDO (EJ) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la cédula de identidad V- 16.248.202, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 06 de Agosto de 1984, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Juan 23, casa Nº.25 la Dolorita, Petare, Estado Miranda, plaza del Batallón de Infantería del Ejercito “Simón Bolívar”, hijo de JOSE CARRILLO TORREALBA y de DORIS EMILIA TORRES VILLAMIZAR.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
EL Fiscal Militar con Competencia Nacional señaló en su escrito:
“...Siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 05 de Junio de 2.006, compareció ante este despacho fiscal una comisión del 311 Batallón de Infantería Lib. “Simón Bolívar” integrada por el Teniente (Ej.) QUINTERO, quien es plaza de dicha Unidad con la finalidad de presentar al ciudadano DTGDO. (EJ.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.248.202, Plaza del 311 Batallón de Infantería Lib. “Simón Bolívar”, quien es presunto responsable del delito militar de insubordinación, así mismo de presentó acta policial donde se hace contar lo siguiente: “En fecha 04 de Junio de 2006, aproximadamente a las 23:30 horas, se encontraba el Tte. (Ej.) ASTERIO GONZALES MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.967.687, desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por el sector “A” en el 311 Batallón de Infantería Lib. “Simón Bolívar”, y encontrándose en el comando de la primera compañía, escucho un ruido en el pasillo y al salir se percato que dos efectivos de tropa se encontraban peleando, lo cual procedió a separarlos percatándose que los mismos eran, el Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.248.202 y el Cabo Segundo (Ej.) POLEO ZERPA JONATHAN, el cual el primero de los nombrados se encontraba presuntamente bajo efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, y estaba agrediendo físicamente al Cabo Segundo (Ej.) POLEO ZERPA JONATHAN, antes identificado, el cual estaba defendiéndose de la agresión que realizaba el Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES”. Seguidamente se procedió a notificar al Fiscal Séptimo de Caracas a fin de que realizara las diligencias urgentes y necesarias, y quien ordenó de manera inmediata le hicieran un examen medico provisional y un examen medico legal (forense) al ciudadano Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, con el fin de dejar constancia de su estado físico, de igual manera se ordenó la reclusión del mencionado efectivo de tropa en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Marti” a Orden de este Despacho Fiscal, también se ordenó realizarle examen toxicológico a fin de descartar la presencia de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas y verificar la presunta ingesta de bebidas alcohólicas para el momento de ocurrir los hechos; también se ordenó realizar examen medico legal (forense) al Cabo Segundo (Ej.) POLEO ZERPA JONATHAN a fin de dejar constancia de las lesiones que sufrió y que presuntamente fueron ocasionadas por el Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON el día Lunes 04 de Junio a las 23:30 aproximadamente, y el cual se esperan las resultas. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo V, SECCIÓN II, de La Insubordinación, previsto en el artículo 512 y sancionado en el Articulo 515, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente es necesario hacer mención del artículo 516 ejusdem, que textualmente reza: “Toda falta de respeto al superior se presume cometida en actos del servicio, salvo prueba en contrario”. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.248.202, Plaza del 311 Batallón de Infantería Lib. “Simón Bolívar” de la 31 Brigada de Infantería, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el delito militar de INSUBORDINACIÓN. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar, solicitó muy respetuosamente, aplique el Procedimiento Ordinario e igualmente imponga: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.248.202, Plaza del 311 Batallón de Infantería Lib. “Simón Bolívar” de la 31 Brigada de Infantería, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo”
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, durante la audiencia oral expuso los argumentos de su solicitud de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Distinguido (EJ) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 16.248.202, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo V, SECCIÓN II, de La Insubordinación, previsto en el artículo 512 y sancionado en el Articulo 515, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente es necesario hacer mención del artículo 516 ejusdem, que textualmente reza: “Toda falta de respeto al superior se presume cometida en actos del servicio, salvo prueba en contrario”. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.248.202, Plaza del 311 Batallón de Infantería Lib. “Simón Bolívar” de la 31 Brigada de Infantería, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el delito militar de INSUBORDINACIÓN. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar, solicitó muy respetuosamente, aplique el Procedimiento Ordinario e igualmente imponga: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.248.202, Plaza del 311 Batallón de Infantería Lib. “Simón Bolívar” de la 31 Brigada de Infantería, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DECLARACION DE LA VICTIMA.
Cabo Primero (EJ) POLEO JONATHAN JESUS, durante la audiencia de presentación expuso: “Yo llegue al rancho de tropa donde me percate el ambiente de lo que estaba sucediendo cuando yo me percato que había unos soldados y veo que el soldado TORREALBA se encontraba en Estado de ebriedad en compañía de otro soldado, entonces veo la cuestión y salgo del rancho me dirijo donde está el compañero mío que se encontraba durmiendo y le cuento la situación de que había unos soldados en el rancho con un saboteo y le dio curso que fuera a controlar su cuestión porque es el encargado del rancho, como veo que lo despierto y no me para me retiro y me voy por donde está el parque y ahí llega el ranchero y le digo que todavía está el saboteo, me dirijo nuevamente para donde está el rancho y le digo a los que están allí presente que se retiraran los que no eran rancheros que no estaban trabajando allí, en vista de eso se retirar pero quedan los soldados que se encontraban en estado de ebriedad y yo llamo a uno de los soldados para preguntarle que tenia, resulto ser que el soldado se encontraba en estado de ebriedad y el digo que se fuera a dormir y a bañar, el soldado cumple la orden sin novedad y ahí fue donde uno de los rancheros fue a despertar nuevamente al encargado del rancho el curso, ahí el llama la atención para que le digan que estaba pasando allí, es en donde le dicen que estaba con un saboteo en el rancho y me dice el compañero mío que fuéramos a la primera compañía y el soldado TORREALBA se va con nosotros, en vista de que no vemos a los soldados nos devolvemos para la compañía, viene el soldado a buscar conversación conmigo me dice mi cabo usted si es sapo yo le respondo, por que porque le pase la novedad a mi Teniente. Yo me percate que el soldado se había parado de su cama y no la había tendido y nos llamaron la atención a nosotros y hay yo veo que viene entrando el soldado a la cuadra y yo le digo que tendiera la cama, y el soldado me responde que no sea mama huevo, y le respondo con las mismas palabras, le digo al soldado que para no entrar en discusión está bien, me doy media vuelta y lo dejo quieto, ahí cuando yo veo a mi teniente le pase la novedad y le pedí que lo dejara arrestado, y de allí tiene un pique conmigo, dentro de todo esto es donde viene el problema del rancho, yo le digo al soldado que se fuera a bañar porque no estaba en condición de hablar conmigo porque estaba ebrio, ahí el soldado me dice que se va ha acabar el problema que tiene conmigo y me invita a pelear, yo le respondo que no voy a pelear con él porque es un subalterno y el hombre insiste insiste en pelear conmigo donde el compañero mío interviene amarrándolo para evitar una pelea y ahí el soldado con la pelea se me lanza enzima y me da una patada y ahí en donde yo lo acciono con el golpe que me da arrechera, y me le lanzo enzima también, como estaban unos soldados ahí me agarraron y me desapartaron de él y me dicen que me fuera con ellos para evitar problemas, me llevan para el parque para evitar problemas, pero el soldado se viene para donde estaba yo, y empieza a incitarme otra vez y se me lanza encima donde me proporciona los golpes y yo me le escabullo para otra compañía y me encierran en una oficina para evitar problemas, el soldado se encontraba afuera molesto queriendo pelear conmigo y ahí se encontraba mi Teniente durmiendo, le digo al soldado que lo despertara para pasarle la novedad y tomara cartas sobre el asunto, sale mi Teniente y habla con el soldado, pero no puede persuadir el soldado inclusive se lo lleva para otro lado y yo salgo, y hablo con mi Teniente baja para Plana Mayor a hablar con mi Teniente que estaba de guardia allá abajo, yo le paso la novedad de una situación que había allá abajo en la compañía que mi Teniente le dijo que pasara a pasar revista donde el me dice que ese sector no es del sino de mi Teniente, y me dice que baje para la compañía, baje para la compañía y me detuve en el parque con la compañía de otro cabo y el soldado venía otra vez hacia donde está el parque y nos enfrentamos nuevamente, yo me salgo corriendo otra vez hacia la primera compañía y el soldado se me pega atrás para seguirme agrediendo, yo freno resbalo y caigo en el piso el soldado empieza a darme patadas, sale mi Teniente nuevamente y canta un oído en la confrontación pero el soldado renuente no le hace caso ahí salgo yo corriendo nuevamente hacia la oficina y el soldado entra nuevamente a agredirme que me iba a matar porque no importa que el sabía que lo iban a votar yo le digo que ya que se quede quieto y el soldado me ataca nuevamente y vuelvo a escapar de él y me dirijo hacia la segunda compañía y me quedo en el parque en acompañado de otra Teniente que me pregunta que paso y yo le digo que el soldado esta loco que quiere pelear conmigo y me quedo ahí, donde yo veo que esta mi Teniente González Mora hablando con el soldado y baja mi Teniente el que estaba de guardia en Plana Mayor y se lleva el soldado para allá abajo, entonces yo me dirijo nuevamente para la compañía para la cuadra y el soldado nuevamente aparece allá a agredirme donde me da dos cachetadas para yo evitar problemas no reaccionó pero el curso que se encontraba conmigo lo ahuyenta buscando un cabo de pico y el soldado al ver la reacción del curso mío sale corriendo y él sale atrás de él, y él baja hasta Plana Mayor y le dice al que estaba de guardia que si el soldado se atrevía a llegar hasta allá abajo lo íbamos a ahuyentar nosotros mismos ya que no toman las acciones, donde hablamos entre nosotros en la compañía pensando que el soldado no valla a bajar otra vez y le damos un escarmiento, cuando llegamos al sitio y ahuyentamos al soldado y donde el agarra hacia Plana Mayor y se queda allá y bajamos a la compañía nosotros donde mi Sargento baja y pregunta lo que había pasado, nosotros le decimos que no consta con lo que había pasado anteriormente el soldado había bajado agredirme y nosotros le dimos un escarmiento y el nos dice que nos acostemos a dormir en el rancho, nosotros tomamos la iniciativa de dormir en un depósito de Intendencia evitando que el soldado bajara nuevamente a buscar pleito, ya que mi Sargento nos había advertido que el soldado estaba armado y que el iba a ver si lo dejaban esposado para dejarlo allí hasta la mañana, es todo lo que tengo que contar de lo sucedió.(Sic)
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Defensa del imputado Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, Teniente (GN). MARIBEL GOUVEIA, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “Una vez oída la exposición efectuada por el representante del Ministerio Publico Militar, solicitó que se declare sin lugar la privación preventiva de libertad, dado que no están llenos los extremos señalados en el articulo 251 y siguientes; además solicito la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: siendo informado por el juez militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, a tales efectos el imputado estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó: “Yo me encontraba en el rancho de tropa hablando con los nuevos cuando llego el cabo con insultos después yo Salí y me empezó a ofender y me convido a entrarnos a golpes entonces yo me moleste mucho y le propine varios golpes después llego otro cabo y también me invitó a pelear y también le propine unos golpes después me mandaron hacia la prevención donde se encontraba un teniente de guardia el mismo me indico que me fuera a dormir a otra compañía en la cual llegaron los dos cabos antes mencionados propinándome golpes con un palo, en el momento que me desperté me dirigí de nuevo hacia la prevención pasándole la novedad al sargento que estaba de guardia. Quiero dejar constancia de que para el momento de que hubo la riña estaban presentes DISTINGUIDO SAN YOSET, el CABO PRIMERO JAN CARLOS CARDENAS PEREZ, el CABO PRIMERO RIVERO y el SOLDADO ANGARITA, quien se encontraba de guardia cuando empezó todo, es todo lo que tengo que declarar”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Este Tribunal Militar observa del contenido de la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar, que se acredita la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo.
Si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la Republica y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto al articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Por otro lado el articulo 243 del Código Procesal Penal señala “La Privación de Libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, asimismo el articulo 9 ejusdem consagra el principio de Afirmación de la libertad.
Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 250, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización.
De acuerdo con los alegatos presentados en la oportunidad de efectuarse la audiencia oral se desprende que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL PARA CONSIDERAR PROCEDENTE O NO EL PELIGRO DE FUGA
En cuanto a la presunción de fuga, circunstancia señalada en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar se acredita la comisión de un hecho punible que se subsume dentro de las normas penales que consagran los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo V, SECCIÓN II, de La Insubordinación de hecho, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el Articulo 515, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.
El delito imputado por el Ministerio Publico Militar al Distinguido (Ej.) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, no se encuentra prescrito y amerita pena corporal, existe la presunción razonable del peligro de fuga en razón de la pena que podría aplicarse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial de libertad del C/2DO (EJ) CRISTHIAN RAFAEL GARCIA ROJAS, sin embargo y a los fines de asegurar su presencia en los actos procesales subsiguientes se hace necesario imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vistos y oídos los argumentos presentados DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DISTINGUIDO (EJ) TORREALBA TORRES JEISON JOSE, plenamente identificado en la presente acta por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN DE HECHO, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el Articulo 515, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, designándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas solicitada por la defensa.
Regístrese, expídase la copia certificada
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO EL SECRETARIO,
TENIENTE CORONEL (AV)
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
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