REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 07 de Junio de 2006
196º y 147º
Mediante escrito recibido en fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, solicitó de conformidad con lo previsto en los Artículos 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano: HENRIQUEZ HERNÁNDEZ ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.051.492, como imputado en relación a la presunta comisión de los delitos Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares y Falsificación y Falsedad todos previstos y sancionados en los Artículos 507, 566 y 568 Numeral Primero del Código Orgánico de Justicia Militar
La presente causa fue identificada con el N° CJPM-TM2ºC 031-06 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.051.492, natural de caracas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10 de Diciembre de 1975, residenciado en la 3 era calle Las Colinas, casa Nro.7, Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de CRUZ HENRIQUE y de BENIGNA HERNANDEZ.
DEFENSORA.
Teniente (EJ) MARIBEL GOUVEIA, Defensora de Procesados Militares de Caracas.
HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal expuso como se produjo la aprehensión del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, señalando lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día 05 de Junio de 2.006, compareció ante este despacho fiscal una comisión del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) integrada por el Aerotécnico de Segunda (AV) EDIXON ALBERTO NAVAS PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.023.121, Adjunto a la Gerencia de Seguridad Integral del IPSFA con la finalidad de presentar al ciudadano HENRIQUEZ HERNÁNDEZ ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.051.492, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, quien es presunto responsable del delito militar de Usurpación, de uso indebido de títulos militares y de falsificación y falsedad de documentos, así mismo se presentó acta policial donde se hace contar lo siguiente: El día 05 de Junio de 2006 se encontraba de guardia en la sede del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada el AT/2 (AV) EDIXON ALBERTO NAVAS PINEDA, cuando se presentò un ciudadano de nombre MIGUEL MUENTES MUENTES, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.764.148 el cual manifestó que un ciudadano presuntamente militar le había ofrecido en venta una vivienda y para ello lo convidaba a ir hasta las instalaciones del instituto específicamente el segundo piso donde hay una maquetas de construcción de unas viviendas y que debía depositarle en una cuenta del Banco Caribe a nombre de una Abogada OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) pero que la actitud del sujeto presuntamente militar le causaba dudas, por lo que acudió a esta dependencia a orientarse, ya que quedaron a que se verían en la parte de afuera del instituto. Previa consulta con la superioridad, se traslado el profesional de guardia en compañía del Supervisor de seguridad LEONEL SOTO, Titular de la Cedula de Identidad V- 11.672.990, y el ciudadano MIGUEL MUENTES MUENTES, hasta las afuera del IPSFA, específicamente en la Avenida Principal los Próceres, frente a la Procuraduría General de la Republica; donde nos señalò a un sujeto que vestía pantalón verde y franela blanca, como la persona presuntamente militar y a quien le iba a entregar el deposito bancario. Procedimos a abordarlo y al identificarnos como funcionarios adscritos a la Gerencia de Seguridad, se le pregunto si era militar y contesto en forma negativa y manifestó que no sabia lo que estaba pasando. El sujeto tenia en su poder un bolso de color negro y al preguntarle sobre su contenido nos manifestó que tenia un uniforme militar, por lo que entrego el bolso y al revisarlo efectivamente tenia adentro un uniforme militar de los denominados “M-05” de color verde oliva (interior de cuartel) integrado por una camisa, pantalón, una correa de color negro con hebilla dorada, un par de zapatos de color negro numero 42, y una boina de color negro con el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, la camisa contentiva de un parche en la manga izquierda alusivo al Ejercito Venezolano, con un porta nombre metálico de apellido HERNÁNDEZ con el escudo del Ejercito, con una insignia de MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA en ambos hombros de la camisa, una insignia de metal de paracaidista, otra de paracaidista internacional, una insignia de elitactico, una insignia de curso básico, una insignia de cazador y una barra de honor al merito de comando del ejercito. Al ver tal irregularidad, se le solicitò acompañara a los efectivos de guardia hasta le sede, no teniendo inconveniente alguno y una vez en la gerencia de seguridad, quedo identificado como Eleazar Henríquez Hernández, de nacionalidad Venezolano, natural de cumanacoa, estado sucre, de 30 años de edad, residenciado en la tercera calle del Barrio las Colinas, casa numero 07, cumanacoa, municipio montes, estado sucre, titular de la cedula de identidad V- 13.051.492. al efectuarle a dicho ciudadano una revisión, se le localizo una cartera de cuero marrón y al pedirle que sacara toda la documentación se le localizo un carnet alusivo de la Republica bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional, Armada, con la Jerarquía de Maestre de Segunda a nombre de LENIN JOSÉ ALEXANDER PALACIOS APONTE, cedula de identidad V- 12.110.310, efectivo, seguidamente se hizo la notificación al Fiscal Militar de Guardia para hacer de su conocimiento los hechos ocurridos a fin de que realizara las diligencias urgentes y necesarias”, y quien ordenó de manera inmediata le hicieran un examen medico provisional al ciudadano HENRIQUEZ HERNÁNDEZ ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.051.492, con el fin de dejar constancia de su estado físico, de igual manera se ordenó la reclusión del mencionado ciudadano en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” a Orden de este Despacho Fiscal, Entre el material que se incautó al prenombrado ciudadano este despacho fiscal recibió como evidencia un bolso de color negro con un uniforme militar “M-05” (interior de cuartel) del componente Ejercito, compuesto por una camisa y un pantalón de color verde oliva, una correa de color negro con hebilla dorada, un par de zapatos de color negro numero 42, y una boina de color negro con el escudo de la Republica de Venezuela, la camisa tiene colocada diversas insignias y presillas las cuales se describen de la siguiente manera: un parche en la manga izquierda alusivo al Ejercito Venezolano, un porta nombre metálico con el apellido HERNÁNDEZ con el escudo del ejercito en la parte superior del bolsillo derecho, dos insignias metálicas de color dorado de la jerarquía de MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA colocadas en ambos hombros de la camisa, una insignia de metal de paracaidista básico militar, otra de paracaidista internacional y una insignia de elitactico colocadas en la parte superior izquierda en el frente de la camisa, una insignia de curso Básico de cazador colocada en el bolsillo derecho y una barra de honor al merito de comando del ejercito colocada en la parte superior derecha en el frente de la camisa, de igual menear se recibió de manos del órgano aprehensor un presunto carnet carnet de la Fuerza Armada Nacional, del componente ARMADA, con el Jerarquía de Maestre de Segunda a nombre de LENIN JOSE ALEXANDER PALACIOS APONTE, cedula de identidad V- 12.110.310, de categoría Efectivo. SEGUNDO: Ante este despacho fiscal compareció una persona que legalmente juramentada en la forma de ley, dijo ser y llamarse: TERESA DEL JESUS MARQUEZ MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.374.570, de nacionalidad Venezolano, de Estado Civil Soltera, de veinticuatro (24) años de edad, fecha de nacimiento 23/05/83, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Avenida Andrés Bello, colegio de ingenieros, santa Rosa, casa Nº 11, Caracas distrito Capital, Teléfono(s): 0414 – 287-25-63. Impuesto de los motivos de su comparecencia en referencia a los hechos que se averiguan manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Me encontraba en casa de mi cuñada de nombre BEDSAIDE CASTRO, y siendo aproximadamente las 20:00 horas llego ELIAS quien portaba uniforme militar, estábamos conversando de un crédito y ELIAS me dijo que si yo quería un crédito de una casa, yo le dije que si y entonces él me pidió plata para comprar estampillas y para todos los requisitos que había que sacar, él me entrego unas planillas para llenarlas y yo las llene de una vez hay, y se las llevo, y él me llamaba siempre para pedirme plata para comprar mas estampillas y me dijo que tenia que darle cinco millones (5.000.000,oo) para que me pudieran entregar la casa y me dejo que si yo le daba un millón (1.000.000,oo) no tendría que darle los (5.000.000,oo) ya que lo demás seria una ayuda del Presidente, el me llamo para que nos viéramos en el IPSFA y me dio un numero de cuenta para que le depositara a nombre de una supuesta abogada de nombre ANTONIA HERNÁNDEZ, el deposito se lo hice a ese numero de cuenta el día 30 de marzo del 2006, al numero de cuenta 522-102-1004 en el banco del caribe, lo llame y le dije que ya había depositado el dinero y me dijo que lo volviera a llamar después para llenar la planilla, nos vimos en el IPSFA un sábado no recuerdo la fecha y hay llene la planilla y me volvió a pedir plata para estampillas y le di veinte mil bolívares (20.000.oo) para estampillas por que no tenia mas, me dijo que lo siguiera llamando por que no tenia respuesta todavía del crédito, después lo volví a ver el dia domingo 04 de junio de 2006 aproximadamente las 18:00 en mi casa por que él fue hasta mi casa, yo le dije que me entregara el dinero por que no quería hacer mas negocio con el y me dijo que después me lo devolvería, y el día de ayer 05 de junio del 2006, aproximadamente a las 13:00 horas me encontré a OMAR y me comento que habían agarrado preso a ELIAS por estafa y que fuéramos a la Fiscalia a declarar; de igual manera aistio a este despacho fisacal en la misma fecha una persona que legalmente juramentada en la forma de ley, dijo ser y llamarse: OMAR VENECIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.733.111, de nacionalidad Venezolano, de Estado Civil Soltero, de veintiocho (28) años de edad, fecha de nacimiento 13/11/77, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Avenida Andrés Bello, colegio de ingenieros, santa Rosa, casa Nº 11, Caracas distrito Capital, Teléfono(s): 0414 – 287-25-63. Impuesto de los motivos de su comparecencia en referencia a los hechos que se averiguan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Yo fui a una fiesta en enero a oriente a un pueblo que se llama cumanacoa, específicamente en san Lorenzo, al llegar allí unos amigos me comunicaron que había una persona militar que facilitaba créditos en el IPSFA, yo aya no lo conocí cuando regrese acá a Caracas, un amigo se puso en contacto con el supuesto militar para hablar lo del crédito y nos cito al IPSFA y nos dijo que para el crédito necesitábamos unas estampillas y que era un proceso, nos pidió doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) que eran para comenzar los tramites para el crédito, de hay para acá me decía que teníamos que tener paciencia que él nos iba a estar pidiendo dinero para los tramites y le fui dando dinero cada vez que me los pedía incluso discutimos una vez y me dijo que si yo desconfiaba mejor él se quedaba con otra gente que si confiaba, yo lo llamaba por teléfono y el me dijo que le depositara en una cuenta en el banco del caribe, le deposite dos veces doscientos mil bolívares (200.000,oo) cada vez, y mande una vez a DAVID un amigo que me hiciera el favor y los depositara e la misma cuenta la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) mas, hasta el dia de ayer 05 de mayo que nos íbamos a ver para yo darle trescientos mil bolívares (300.000,oo) y al llegar al IPSFA lo encontramos detenidos y nos interrogaron un rato y hoy vinimos a declarar aquí a la Fiscalia, es todo ”.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar, durante la audiencia oral solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del imputado HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, en base a los siguientes argumentos:
“ Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en el Titulo III, Capitulo V en su Sección I, Capitulo VII, Capitulo VIII en su Sección Única todos previstos y sancionados en los Artículos 507, 566 y 568 Numeral Primero del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: HENRIQUEZ HERNÁNDEZ ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.051.492, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de hechos punible como son los delitos de de USURPACION, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, Y FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar, solicitó muy respetuosamente, aplique el Procedimiento Ordinario e igualmente imponga: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: HENRIQUEZ HERNÁNDEZ ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.051.492, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Teniente (EJ) MARIBEL GOUVEIA, defensora del imputado HENRIQUEZ HERNÁNDEZ ELEAZAR, expuso:
“Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de la libertad, y solicito muy respetuosamente se sirva decretar una Mediad Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado HENRIQUEZ HERNÁNDEZ ELEAZAR, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó: “ Yo no tengo más nada que decir estoy de acuerdo con lo que dijo el teniente pero quiero aclarar que yo sólo utilizo el uniforme para trasladarme de mi tierra para acá no para hacer estafas, quiero aclarar que estoy bajo control médico mes a mes de todas maneras las tarjetas están en el bolso, es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez que es aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su detención, para que este a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas, ante un Juez de Control, todo ello con la finalidad de exponerle en primer lugar como se produjo la aprehensión y posteriormente solicitar según sea el caso, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, es decir, si el Ministerio Público al valorar los hechos y tipificar la conducta del imputado considera que están dados los supuestos necesarios para que se verifique la existencia de la flagrancia, solicitará la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, pero si en el caso en concreto existen situaciones que desvirtúen la flagrancia el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, en estos dos casos señalados la calificación será sometida al Juez de Control y será éste quien autorizará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. De igual manera el Ministerio Público puede solicitar la imposición de una medida de coerción personal o solicitar la libertad del aprehendido, exponer las razones que considere necesarias para que el Juez de Control determine la procedencia o no de una medida de coerción personal.
Ahora bien, cuando procede la detención de una persona, sobre este particular debemos hacer referencia al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención del ciudadano HENRIQUEZ HERNÁNDEZ ELEAZAR, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, motivo por el cual es necesario determinar la existencia de la flagrancia en los términos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular la citada norma define a la flagrancia:
“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” .
De esta definición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 (caso Haydee Beatriz Miranda y otros) estableció los siguiente en atención a los supuestos para que proceda la calificación de flagrancia:
Primero: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinando en forma inmediata al imputado.
Segundo: Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
Tercero: Que los objetos que se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado, de acuerdo a la diversidad de delitos y la necesidad de probar el hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos o a instar a las autoridades competentes a llevar a cabo los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se le imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, de igual manera pronunciarse sobre la procedencia de una medida de coerción personal.
Ahora Bien, se desprende de autos y de la audiencia efectuada que en el caso que hoy se analiza, se desprende en el Acta Policial elaborada por el A/T2DA (AV) EDIXON ALBERTO NAVAS PINEDA, cédula de identidad Nº 12.023.121, adscrito a la Gerencia de Seguridad del (IPSFA), que el día 05 de junio de 2006, mientras se encontraba de guardia en la Sede del Instituto, se presento un ciudadano de nombre MIGUEL MUENTES MUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.764.148, el cual manifestó que un ciudadano presuntamente militar, le había ofrecido en venta una vivienda, para ello los convidaba a ir hasta las instalaciones del instituto específicamente al segundo piso donde hay unas maquetas de construcción de viviendas y que debía depositarle en una cuenta del Banco Caribe a nombre de una Abogada ochocientos mil bolívares (Bs 800.000).
Posteriormente el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público Militar y luego presentado ante este Tribunal Militar de Control, en fecha 07 de junio de 2006, a tales efectos y a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa se procedió a instruir al imputado del derecho de nombrar abogado de confianza designando a la Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, Defensora de Procesados Militares de Caracas de guardia, quien prestó el juramento conforme lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el pronunciamiento que hace el Tribunal en este caso es únicamente a los fines de determinar si los hechos tal como han sido presentados por el Ministerio Público Militar constituyen un delito flagrante, si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, y además le pueda ser atribuido al imputado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata por consiguiente de determinar culpabilidad o responsabilidad de su presunto autor pues esta sería una actividad de darse ese supuesto, a realizarse en el Tribunal de Juicio una vez que la Fiscalía Militar presente su correspondiente acusación y se realice el correspondiente contradictorio, donde las partes tienen la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes.
Ahora bien a los fines de resolver los planteamientos de las partes, una vez apreciados y analizados los hechos, éste Órgano Jurisdiccional en primer lugar estima que en el presente caso debe declararse con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación del procedimiento ordinario, y como consecuencia de ello se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Militar en la oportunidad correspondiente, toda vez que se requiere de la práctica de ciertas diligencias de investigación para determinar los pormenores y causas de la aprehensión del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR.
En segundo lugar, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos, es decir, de la presunta participación del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, en la presunta comisión de los delitos Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares y Falsificación y Falsedad todos previstos y sancionados en los Artículos 507, 566 y 568 Numeral Primero del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 250, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y además de ello la acción penal no debe estar evidentemente prescrita, en este caso el hecho punible imputado esta presunto en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares y Falsificación y Falsedad todos previstos y sancionados en los Artículos 507, 566 y 568 Numeral Primero del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que se aprecia que los hechos ocurrieron en fecha 05 de junio de 2006; también exige la norma del artículo 250 del Código Adjetivo Penal que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; es así que en el presente caso esta presunción razonable de peligro de fuga.
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En razón de los argumentos anteriores considera éste Tribunal Militar de Control DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº 13.051.492, efectuada por el Ministerio Público Militar por la presunta comisión de los delitos militares de uso indebido de condecoraciones insignias y títulos militares, Falsificación y falsedad todos previstos y sancionados en los Artículos 507, 566 y 568 Numeral Primero del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de una evaluación médica a los fines de determinar el estado de Salud del imputado ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº 13.051.492, efectuada por el Ministerio Público Militar por la presunta comisión de los delitos militares de uso indebido de condecoraciones insignias y títulos militares, Falsificación y falsedad todos previstos y sancionados en los Artículos 507, 566 y 568 Numeral Primero del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de una evaluación médica a los fines de determinar el estado de Salud del imputado ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR.
Regístrese, expídase la copia certificada de ley.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO .
LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO .
LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)
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