REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 28 de Junio de 2006.
196° y 147°


Mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2006, por la ciudadana Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, en su carácter de defensora del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.051.492, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretadas en fecha siete de Junio de 2006, a tales efectos señala:

“Ciudadano Juez, acudo ante usted, con la finalidad de solicitarle la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a mi defendido, en virtud de constatar mediante informe medico emanado del Hospital General Dr. VICTORINO SANTAELLA, practicado en fecha 09 de Junio de 2006, a mi representado y según consta en las actas procesales inserta en la presente causa respetiva por ante ese Órgano Jurisdiccional, que el mismo posee virus de inmunodeficiencia adquirida positivo (HIV+), en tal sentido requiere cuidado y tratamiento especiales debido a su condición de salud. En razón a ello solicitó muy respetuosamente la posibilidad de imponer al imputado antes citado una medida menos gravosa, de las tipificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ” (Sic)

En atención a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, mediante la cual pide el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretadas y que da origen al presente auto motivado, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el examen y revisión de las medidas cautelares, en efecto, la citada norma dispone:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Como fácil puede observarse, de esta norma se evidencian dos supuestos, el primero de ellos consagra la posibilidad de que el imputado solicite “....la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” y el segundo contempla la posibilidad de que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.

En uno y otro caso interpretando el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer esta norma se evidencia que su finalidad consiste en otorgarle en primer lugar el derecho al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en el segundo supuesto el deber del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares luego de haber transcurrido el lapso de tiempo determinado por la ley adjetiva penal; es de observar que en el presente caso luego de haber efectuado la revisión de la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, considera este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la solicitud efectuada por la Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.492, en virtud, de que consta en las actas en los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), que al mencionado ciudadano se le realizo en el Hospital General Victorino Santaella, los exámenes de H. I. V,- V. D. R. L, y TIPIAJE, obteniendo como resultado H. I. V. POSITIVO. De igual manera el representante del Ministerio Publico Militar, nos solicitó en cuanto a la enfermedad que padece el imputado, que de permanecer recluido en Cenapromil pudiera traer consecuencias graves al resto de la población penal. En razón a lo solicitado por la defensa y el Ministerio Publico Militar, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de las medidas, en virtud de la enfermedad de HIV positivo que padece el ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.492, en consecuencia acuerda su inmediata libertad ofíciese al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, se ordena su inmediata libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.492, y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una vez realizado el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2006, al ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.051.492.

Regístrese, publíquese, notifíquese y expídase la copia certificada de ley.

EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO

LUIS A. HEVIA ALVIAREZ.
SARGENTO AYUDANTE (GN)

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

LUIS A. HEVIA ALVIAREZ.
SARGENTO AYUDANTE (GN)