REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
Vista la acusación interpuesta por el ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Superior de Caracas, contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.156, a quien se le imputa la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en perjuicio contra el ciudadano Maestre de Segunda (ARBV) LUIS ENRIQUE CANELON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.906.295, celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-035/05, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura N° CG-/2005/239 de fecha 12 de Julio de 2005, emanada del ciudadano General de División (EJ) Comandante de Guarnición de Caracas
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, titular de la Cédula de identidad Nº 14.482.156, nacido el día 21 de diciembre de 1977, domiciliado en la Urbanización Brisas de Carorita, avenida principal, con calle 8, casa Nº 1-79, sector el Cuji, teléfono 0416-7519040 Barquisimeto Estado Lara, hijo de JOSE COROMOTO EREU y de MIRNA COROMOTO EREU de EREU.
IDENTIFICACÍON DE LA VÍCTIMA
Maestre de Segunda (ARBV) LUIS ENRIQUE CANELON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.906.295.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar representado por el ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Caracas, el 24 de Mayo de 2006, propuso acusación penal contra el imputado Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, y durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de junio de 2006 manifestó los fundamentos de la misma, por la comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación que se genera del informe médico legal cursante en autos, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.
LOS HECHOS.
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“El día 07 de Julio del 2005, entre las 23:00 y 23:30 horas ocurrió un incidente con arma de fuego en el sector de habitaciones del personal profesional militar de la Dirección de Comunicaciones de la Fuerza Armada Nacional, específicamente en la habitación Nº 3, donde resultó herido por proyectil de arma de fuego en la cara lateral de la cadera, lado derecho, el Maestre Técnico de Segunda (ARBV) LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.906.295, por parte del Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, al accionar su arma de reglamento de forma accidental, por lo que fue trasladado el herido de manera inmediata al Hospital Militar “Dr. Vicente Salias Sanoja”, y remitido 24 horas después al Hospital Militar Central de la Fuerza Armada Nacional donde continuó sus cuidados médicos y período de recuperación y sanación hasta ser dado de alta, específicamente en el área de cirugía ortopédica y traumatología según consta en historia médica Nº 43-68-39 de fecha 08 de julio de 2005. Igualmente, el Departamento de Investigación Criminal conoció del hecho en razón de información suministrada por el propio CNEL (AV) MAURO JOSÉ DIGGENARO MAGALLANES, SUBDIRECTOR DE DICOFAN, quien narró los hechos haciendo referencia a la llamada telefónica recibida del ST/1 (EJ) ELIAS ROJAS, Oficial de Día, para la fecha en que ocurrió la novedad, por lo que se procedió a dejar en Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2005, constancia de la diligencia policial relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones personales) integrada por una comisión del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar específicamente el ST/2 (EJ) RODULFO SANGRONIS NAVA y ST/2 (EJ) ISMAEL LLOVERA SÁNCHEZ, quienes se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de realizar la inspección técnica correspondiente al sitio del suceso y colectar una pistola P.G.P. Calibre 9mm, serial 28018, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos sin percutar y un (01) cartucho percutido asignada al ST/2 (AV) PABLO JOSÉ EREÚ EREÚ.”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano MT/2 (ARBV) LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNANDEZ (víctima), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.295, residenciado en: Barrio Bella Vista 2, Avenida 46, casa Nº 46-2, Acarigua - Estado Portuguesa, Teléfono 0416-4375876, el cual corre inserta en el folio Nº 32 de la pieza única y es pertinente porque guarda relación con el hecho investigado y necesaria al tratarse del testimonio de la propia victima, con lo cual pretendo demostrar que entre el mismo y el imputado existe suficiente grado de amistad y camadarería como compañeros de armas y por tanto el agraviado al ver como ocurrió el hecho no tiene dudas que haya sido un acto culposo, aunado a las atenciones y cuidados ofrecidos por el imputado.
Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano ST/2DA (EJ) ISMAEL ANTONIO LLOVERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.848, plaza del Departamento de Investigación Criminal del Servicio de Policía Militar ubicado en Fuerte Tiuna, el cual es pertinente porque el mismo tiene conocimiento de los hechos al trasladarse como funcionario actuante al lugar donde ocurrieron los hechos, practicó inspección técnica al lugar y colectó evidencias; y necesario para probar que de los actos de investigación realizados por él, se desprende que se trató de un accidente por parte del sujeto activo.
Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano ST/2DA (EJ) RODULFO SANGRONIS NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.879, plaza del Departamento de Investigación Criminal del Servicio de Policía Militar ubicado en Fuerte Tiuna, el cual es pertinente porque el mismo tiene conocimiento de los hechos al trasladarse como funcionario actuante al lugar donde ocurrieron los hechos, practicó inspección técnica al lugar y colectó evidencias; y necesario para probar que de los actos de investigación realizados por él, se desprende que se trató de un accidente por parte del sujeto activo.
Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano ST/1RA (EJ) ELIAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.264, plaza de la Dirección de Comunicaciones de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en Fuerte Tiuna, el cual es pertinente porque dicho profesional era el Oficial de Día cuando ocurrió el hecho investigado y necesario porque conoce detalles de modo, tiempo y lugar en que transcurren los hechos y el mismo informa vía telefónica al Sub-director de esa Dependencia, las acciones tomadas.
Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano CNEL (AV) MAURO JOSE DIGENNARO MAGALLANES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.765, Sub-director de la Dirección de Comunicaciones de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en Fuerte Tiuna, el cual es pertinente porque tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 07JUL2005 al recibir novedades del Oficial de Día y necesario para contrastar la versión de los hechos que aporten otros testigos con el conocimiento de causa que el mismo tiene.
Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la Ciudadana INSPECTOR (DIM) SOR AIDA ACOSTA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.635 funcionaria de la Dirección de Inteligencia Militar con sede en Final Calle Vargas, Edif. De la Dirección General de Inteligencia Militar, Boleíta Norte, Municipio Sucre – Estado Miranda, teléfonos: 0212-2072459 y 0412-7317472, el cual es pertinente porque tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 07JUL2005 al trasladarse hasta DICOFAN y procesar la información que señalaba al ST/2DA (AV) PABLO JOSE EREU EREU, y necesario para demostrar que el hecho ocurrió bajo circunstancias accidentales.
Testimonio como expertos que ante el Tribunal de Juicio puedan suministrar los Ciudadanos ST/1RA (GN) JOSE ANTONIO GOMEZ MATA y ST/2DA (GN) JHON ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.114.510 y 10.503.504, respectivamente, el cual es pertinente por ser quienes suscriben el informe pericial practicado a la pistola calibre 9 mm, marca Browning, serial Nº 28018 y necesario para explicar su mecánica, funcionamiento y antigüedad del disparo que hirió a la víctima.
Testimonio como experto que ante el Tribunal de Juicio puedan suministrar el Ciudadano TCNEL (EJ) GUILLERMO PIÑEIRO, Jefe del Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, el cual resulta pertinente por tener conocimiento de la lesión sufrida por el MT/2DA (ARBV) LUIS CANELON FERNANDEZ, y necesario para demostrar la evolución y descarte de lesiones intrapélvicas y condiciones generales en que egresó la victima cinco (05) días después de su ingreso al hospital.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta Policial S/N de fecha 08 de Julio 2005 suscrita por los funcionarios actuantes: ST/2 (EJ) RODULFO SANGRONIS NAVA y ST/2 (EJ) ISMAEL LLOVERA SÁNCHEZ, plazas del Departamento de Investigación Criminal del Servicio de Policía Militar, en donde exponen el modo tiempo y lugar en que realizan la inspección técnica correspondiente al sitio del suceso, colectan evidencias y sostienen entrevistas con testigos referenciales del hecho, la misma resulta pertinente porque guarda relación con los hechos y necesaria para fijar lugar, día, hora y personas involucradas en el hecho que se atribuyen al imputado. Por lo tanto, solicito sea admitida esta prueba documental. La cual corre inserta en el folio Nº 3 de la pieza única.
Dictamen Pericial Balístico Nº CG-CO-LC-DF-2005/0620 de fecha 03 de Agosto de 2005, constante de cuatro (04) folios, la cual es pertinente para tener datos necesarios del arma colectada en el lugar del suceso y conocer su mecánica y diseño, estado de funcionamiento, antigüedad del disparo y comparación balística de la vaina percutida y necesaria para descartar mal funcionamiento del arma, número de disparos efectuados y su existencia. Por lo tanto solicito sea admitido el presente documento para su lectura. La cual corre inserta en los folios Nº 13 al 17 de la pieza única.
Informe Médico de fecha 11 de Agosto de 2005, hecho por el Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, al paciente MT/2DA (ARBV) LUIS CANELON FERNANDEZ, historia Nº 43-68-39, el cual es pertinente porque guarda relación con los hechos y el motivo del ingreso a ese centro hospitalario de la víctima, y necesario para demostrar la evolución durante su estadía intrahospitalaría, fecha de egreso y condiciones de salud. Por lo tanto, solicito sea admitido el presente documento para su lectura. El cual corre inserto en el folio Nº 34 de la pieza única.
Constancia de la División de Antecedentes Penales de fecha 12 de Agosto de 2005, la cual es pertinente por referirse al ciudadano imputado y necesaria para dejar constancia que el mismo no registra antecedentes y evidencia la no conducta predelictual. Por lo tanto, solicito sea admitido el presente documento para su lectura. La cual corre inserta en el folio Nº 35 de la pieza única.
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA
El Defensor del imputado Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO VILLEGA, Defensor de Procesados Militares de Caracas; manifestó:
“ Mi defendido me ha manifestado que de ser admitida la acusación está dispuesto a admitir los hechos y la responsabilidad para solicitar la suspensión condicional del proceso, en virtud de que la pena máxima para el delito sería menor a tres años, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“admito los hechos y la responsabilidad y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo ”.
PETICION DE LA VICTIMA.
El ciudadano Maestre de Segunda (ARBV) LUIS ENRIQUE CANELON FERNANDEZ, durante la audiencia expuso:
“No quiero intentar ninguna acción penal y civil en contra del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Cuarto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 59, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO .
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo ”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado” . Seguidamente se procedió oír la opinión de la victima Maestre de Segunda (ARBV) LUIS ENRIQUE CANELON FERNANDEZ, quien manifestó: “No tengo objeción que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, es todo”
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días quince (15) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Militar Superior de Caracas contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.156, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguida al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) PABLO JOSE EREU EREU, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año un régimen de prueba con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentarse los días quince (15) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados.
Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
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