REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 15 de junio de 2006.
195° y 147°
Vista la acusación interpuesta por el ciudadano Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas, contra el ciudadano Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de identidad Nº 18.911.387, a quien se le imputa la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-004/06, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura Nº CG-2005-257 de fecha 02 de Agosto de 2005, emanada del ciudadano General de Division (EJ) Comandante de Guarnición de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de identidad Nº 18.911.387, nacido el día 24 de octubre de 1984, domiciliado en el Barrio La Grama, sector La Sequía, casa Nº 269, teléfonos 0416-2102145 y 0414-2842532, hijo de ANGEL RAFAEL MARTINEZ y de CARMEN OMAIRA TABARE.
DEFENSORA.
Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, Defensora de Procesados Militares de Caracas.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas, procedió exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación contra el ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de identidad Nº 18.911.387, solicitando la admisión de la misma, y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; solicitó también la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en su escrito, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito conforme al artículo 414 ejusdem, solicitó igualmente la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 407 ibidem .
LOS HECHOS.
De conformidad con lo señalado por el ciudadano Fiscal Militar de Caracas los hechos son los siguientes:
“…Del estudio de las Actas de Investigación de la presente causa se desprende, que el Ciudadano Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, plaza del 351 Batallón de Policía Militar “Libertador José de San Martín”; el día 07 de julio de 2005, salió de comisión con el Policía Militar Blanco Ortega José Irving, y el Doctor Nilio Pérez Guay (medico cubano), hacía el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, en el vehículo administrativo tipo Ambulancia, Placas EJ-324, asignada a la mencionada unidad, con la finalidad de realizar el traslado de un paciente, que debía viajar a la República de Cuba, al retornar, el mismo colisionó la ambulancia contra un vehículo de carga pesada (gandola)en el interior del túnel “Boquerón 2”, posteriormente a la colisión, fue evacuado al Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, donde sin esperar que lo atendieran, se Ausento de las instalaciones del centro Hospitalario, sin justificación aparente a las 11:00 horas aproximadamente. Una vez conocida su ausencia, el Subteniente (EJ) Roger Morán Valero, realizó una llamada al teléfono celular que portaba el Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTÍNEZ TABARE, y al conocer la voz del oficial, este colgó la misma, se intentó llamar nuevamente y permanecía apagado, según se evidencia en Actas insertas en los folios 03 y 04 de la presente causa, logrando dar con el mismo el día 03 de octubre de 2005, por una comisión de su unidad, quienes se trasladaron a su residencia, ubicada en Antimano, Barrio la Grama, Parte Alta de la Sequia, Casa S/N° Caracas, Distrito Capital, lo que es lo mismo tres meses aproximadamente”. (Sic).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL.
Los hechos que el Ministerio Público Militar, imputa en la acusación, al Ciudadano Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
“Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2005/257 de fecha 02 de Agosto de 2005, emanada del Ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Tercera División de Infantería y Guarnición Militar de Caracas, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 163 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, (Orden inserta, en el Folio 1). Documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar.
Opinión de Comando en relación al caso del Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, emanada del ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (Inserta en los folios 03 y 04).
Informe Personal de fecha 07 de Julio de 2005, donde se refleja que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, se ausentó de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, el día 07JUL2005, suscrito por el ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en el folio 05).
Parte Postal S/N° de fecha 07 de Julio de 2005, donde se refleja que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, se Ausentó sin Permiso ni autorización de ningún superior, de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo, el día 07JUL2005, suscrito por el ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en el folio 06).
Parte Postal S/N° de fecha 08 de Julio de 2005, donde se refleja que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, donde continua ausente sin Permiso ni autorización de ningún superior, de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo, el día 07JUL2005, suscrito por el ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en el folio 07).
Parte Postal S/N° de fecha 09 de Julio de 2005, donde se refleja que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, continua Ausente sin Permiso de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo, el día 07JUL2005, suscrito por el ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en el folio 08).
Parte Postal S/N° de fecha 13 de Julio de 2005, donde se refleja que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, es pasado como Presunto Desertor, quien se había Ausentado de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo, el día 07JUL2005, suscrito por el ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en el folio 09).
Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2005, donde se refleja la comisión designada para regresar a la unidad y luego ponerlo a orden de este despacho fiscal, del Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, quien se había Ausentado de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo, el día 07JUL2005, suscrita por los funcionarios Subteniente (EJ) MORAN VALERO ROGER ENRIQUE y Sargento Técnico de Segunda (EJ) TRINO ROJAS MONTANA, adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserta en el folio 12).
Hoja de Filiación de Alta perteneciente al Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387 (inserta en el folio 14).
Record de Conducta perteneciente al Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, suscrito por el Comandante de Pelotón de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en el folio 15).
Acta de Entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal, en fecha 05 de Octubre de 2005, por el ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, asistido por su abogada Defensora la ciudadana Teniente (GN) Maribel Gouveia, donde manifiesta “…Yo me trasladaba hacía la Guaira al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de trasladar a una Doctora Medico Cubana...”, “...a la altura del túnel boquerón I, choque contra una gandola, después del choque me trasladaron al Hospital Militar “Carlos Arvelo” y después sufrí una presión psicológica porque tenía que pagar diecinueve millones de bolívares por haber chocado la ambulancia, de allí fue cuando me deserte porque no tenía como pagar“... yo no podía regresar por temor a ir preso...”, (Inserta en el folio 17).
Informe Personal de fecha 07 de Julio de 2005, donde se refleja que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, se ausento de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, el día 07JUL2005, suscrito por el ciudadano Teniente (EJ) Zerpa Abreu Anibal, quien se desempeñaba como Oficial de Inspección por la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en el folio 32).
Parte Postal N° 192 de fecha 12 de Julio de 2005, donde se refleja que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, continua Ausente sin Permiso, quien se Ausento de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo, el día 07JUL2005, suscrito por el ciudadano General de Brigada(EJ) José Gregorio Montilla Pantoja, Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en los folios 34, 35, 36, 37 y 38).
Parte Postal N° 194 de fecha 14 de Julio de 2005, donde se refleja que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, pasa a la condición de presunto Desertor, suscrito por el ciudadano General de Brigada(EJ) José Gregorio Montilla Pantoja, Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. (inserto en los folios 39, 40 y 41).
Escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, remitido al Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas. (inserto en los folios 49, 50 y 51).
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente narrados, constituyen la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º, y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
1.-TESTIMONIAL
1.1 Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la deserción del Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, ya que se ausento de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo, el día 07JUL2005. Por ello solicito sea admitido este testigo.
1.2 Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano Subteniente (EJ) Moran Valero Roger, quien fue Funcionario de comisión para ubicar al Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la deserción del ut-supra identificado, el mismo puede ser citado a través de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. Por ello solicito sea admitido este testigo.
1.3 Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano Sargento Técnico de Segunda(EJ) Trino Rojas Montana, quien fue Funcionario que logró la ubicación del Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la deserción del ut-supra identificado, el mismo puede ser citado a través de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. Por ello solicito sea admitido este testigo.
1.4 Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano Teniente (EJ) Zerpa Abreu Anibal, quien se desempeñaba como Oficial de Inspección por la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la deserción del Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, el mismo puede ser citado a través de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. Por ello solicito sea admitido este testigo.
2.-DOCUMENTALES:
1. Hoja de Filiación de Alta perteneciente al Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, la misma es pertinente ya que ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar que el ut-supra identificado es Militar activo.
2. Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” donde expone el caso del delito militar de Deserción cometido por el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan al ut-supra identificado y necesario a los fines de demostrar que en efecto no fue autorizado para evadirse de las instalaciones del Hospital Militar, de San Martín.
3. Partes Postal sin números de fechas 07, 08 y 09 de Julio de 2005, donde se informa que el Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, continua Ausente sin permiso, quien se había Ausentado de las instalaciones del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo, el día 07JUL2005, suscritos por el ciudadano Capitán (EJ) Hannover Guerrero Mijares, Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” los mismos son pertinentes ya que guarda relación con los hechos que se imputan al ut-supra identificado y necesarios a los fines de demostrar que en efecto el individuo de tropa no se presentó a su unidad después de evadirse.
4. Record de Conducta perteneciente al Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, suscrito por el Comandante de Pelotón de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, el mismo es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan al ut-supra identificado y necesarios a los fines de demostrar la conducta puesta de manifiesto en el servicio militar.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA.
La Defensa del imputado Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, en la Audiencia Preliminar solicitó:
“ Mi defendido me ha manifestado que de ser admitida la acusación está dispuesto a admitir los hechos y su responsabilidad para solicitar la suspensión condicional del proceso, en virtud que la pena máxima para el delito sería menor a tres años, y como oferta de reparación del daño ofrece traer cuatro (04) resmas de papel; es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso: “Admito los hechos y la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me ponga y como oferta de reparación del daño ofrezco traer cuatro (04) resmas de papel, es todo ”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito militar DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 54, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO .
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTÍNEZ TABARE, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me ponga y como oferta de reparación del daño ofrezco traer cuatro (04) resma de papel, es todo ”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora del ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, y por los propios imputados, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado” .
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso al ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un año con la siguiente obligación prevista en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días quince (15) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Caracas contra el ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉTOR MARTÍNEZ TABARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.387, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguida al ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARE, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año un régimen de prueba con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentarse los días quince (15) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados.
Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO.
TENIENTE CORONEL (AV).
EL SECRETARIO
LUIS A. HEVIA A.
STO/AYDTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley
EL SECRETARIO
LUIS A. HEVIA A.
STO/AYDTE (GN)
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