REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 14 de Junio de 2006
196º y 147º.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006 y recibido en este Tribunal Militar el ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) EDGAR PAUL JONES BALLEN, Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, muy respetuosamente solicitó de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 ordinales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 ordinales 1º, 2º, 10º, 11º, 12º, y 18º 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Preventiva de Libertad, del Ciudadano: Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.102.946, plaza del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (I. P. S. F. A), aprehendido el día 11 de Junio de 2006, por el presunto delito de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET. Asistido en este acto por la ciudadana Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, Defensora de Procesados Militares de Caracas.
La presente causa fue identificada con el N° CJPM-TM2ºC 033-06 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.102.946, de 19 años de edad, nacido el 04 de Marzo de 1986, en Higuerote Estado Miranda, residenciado en la Vereda 19, sector el Sanan, al frente de la Licorería Don Víctor, Curiepe Estado Miranda, hijo de RITO BLANCO y de CARMEN CAÑA,.
DEFENSOR
Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, Defensora de Procesados Militares de Caracas.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA.
Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.793
HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
El Maestro Técnico de Tercera EDGAR JONES BALLEN, Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal expuso como se produjo la aprehensión del Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, señalando lo siguiente:
“En fecha 11 de Junio de 2006, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 11 de Junio de 2006, suscrita por el Teniente (EJ) JOSÉ ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.373, Oficial Adscrito al Departamento de Investigaciones Criminal, del 35 Regimiento de Policía Militar, donde entre otras cosas manifestó que siendo las 23:30 del día 10 de Junio de 2006, se encontraba desempeñando el servicio de Investigador de Guardia del servicio de Policía Militar, cuando el May (EJ) Freddy Castillo Mendoza, Jefe de los Servicios de la 35 Brigada de la Policía Militar Libertador José de San Martín, le informó que presuntamente un soldado del Instituto Previsión Social de la Fuerza armada Nacional (I.P.S.F.A) le había dado un tiro de FAL a otro soldado, inmediatamente procedió a trasladarse hasta la sede del Hospital Militar Dr. Vicente Salias Sanoja, donde fue atendido por el Capitán (EJ) JOSÉ ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.352.545, Médico de Guardia, el mismo le informó que efectivamente que el día 10 de Junio de 2006, a las 23:30 Hrs, había ingresado el Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de Identidad N° V – 15.519.793, a ese centro hospitalario con el siguiente diagnóstico: Fractura abierta expuesta grado 5, 1/3-1/2 de Tibia Derecha con Lesión Vascular, por herida de arma de fuego (F.A.L), en el miembro inferior derecho; y que el efectivo de tropa antes mencionado fue evacuado para el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. Manifestando el Médico de Guardia que el estado de salud del Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de Identidad N° V – 15.519.793, era estable. Posteriormente procedió a trasladarse hasta la sede del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), y allí fue atendido por el Capitán (EJ) CARLOS JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.660.518, quien se desempeñaba como 1er turno de ronda y jefe de los servicios del I.P.S.F.A, que en entrevista sostenida con el mencionado Oficial Subalterno se pudo conocer que aproximadamente a las 23:00 hrs. Del día 10 de Junio de 2006, escuchó un disparo e inmediatamente se trasladó hasta el sitio donde se encontraba un grupo de soldados, quienes le manifestaron que el Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V 20.102.946, le había dado un tiro al Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.519.793, y en ese momento el Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V 20.102.946, se le presentó manifestándole que lo metiera preso, porque él le había dado un tiro al Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.519.793, entonces procedió a dirigirse donde se encontraba el herido con dos (02) efectivos de tropa para evacuarlo hasta la sede del Hospital Militar Dr. Vicente Salías Sanoja, donde fue atendido y posteriormente trasladado hasta la sede del Hospital Militar Dr Carlos Arvelo. Seguidamente procedió a dirigirse hasta el lugar del suceso denominado estacionamiento posterior del edificio sede del I.P.S.F.A, con la finalidad de realizar la inspección técnica, fijar el sitio del suceso y colectar las evidencias, pero el sitio del suceso había sido modificado, logrando colectar una (01) vaina percutida calibre 7,62 mm, en cuyo culata se puede leer cavim 2000, también se pudo colectar rastros de una sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática presuntamente perteneciente al Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, C.I: N° V-15.519.793. El sitio del suceso fue fijado fotográficamente, posteriormente se dirigió hasta la caseta de los servicios del I.P.S.F.A, donde se encontraba el Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, serial 18.205, el cual estaba asignado al Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V 20.102.946, según orden del día N° 0160 de fecha 10 de Junio de 2006, designado para desempeñar el 1er turno de ascensor privado. Luego procedió a colectar el Fusil Automático Liviano antes descrito junto con dos (02) cargadores, un cargador contentivo de dieciocho (18) cartuchos sin percutir y otro cargador contentivo de veinte (20) cartuchos sin percutir, luego procedió a realizar la captura del Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V 20.102.946, quien posteriormente le manifestó que el cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de identidad C.I: N° V-15.519.793. Le decía que lo matara y según éste le insistía varias veces y le decía “vamos a matarnos”, manifestando también Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, C.I. N° V 20.102.946, que el cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de identidad C.I: N° V-15.519.793, lo apuntó primero con su fusil asignado y que luego él también lo apuntó y cuando el Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, C.I. N° V 20.102.946, bajo el fusil, presuntamente se le fue el disparo al Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, C.I. N° V 20.102.946, le fueron leídos sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente presentados a las 09:00 horas del día 11 de Junio de 2006, ante esta Fiscalía Militar Quinta de Caracas de guardia, ubicada en Fuerte Tiuna, quien solicitó la reclusión preventiva en la 35 Brigada de Policía Militar hasta tanto sea presentado ante el respectivo juzgado Militar, también quiero manifestar a este digno Tribunal Militar, que la victima ciudadano Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, no puede asistir a esta Audiencia motivado a que a lo grave de las lesiones se encuentra hospitalizado en el hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” ”.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar, durante la audiencia oral solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del imputado Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, en base a los siguientes argumentos:
“ Una vez analizados los recaudos remitidos por el Adscrito al Departamento de Investigaciones Criminal, del 35 Regimiento de Policía Militar Libertador José de San Martín, esta Representación Fiscal aprecia, que el presunto hecho que dan origen a la apertura de la presente investigación, puede subsumirse en uno de los supuesto de la comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente el de Lesiones Personales entre Militares, previstos y sancionado en el Artículos 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que del Acta de Aprehensión por Fragancia de fecha 11 de Junio de 2006, surgen elementos de convicción que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible y que la conducta adoptada por el Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.102.946, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10 de Junio de 2006. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido autor en la comisión del delito, es decir Lesiones Personales entre Militares. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto autor y participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y al examinar el comportamiento del Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción Penal en esta jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga, tipificado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y por último evidentemente la existencia del peligro de obstaculización, según lo establecido en el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem; en la búsqueda de la verdad respecto ha este acto concreto de investigación. Es obvio que el imputado ha obrado conscientemente, es decir con intención, para lograr un fin injusto y perjudicial al sujeto pasivo, que en este caso en particular lo constituye el cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de identidad C.I: N° V-15.519.793. Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que el imputado quebranto y garantizar los fines del proceso penal.
PETITORIO DE LA SOLICITUD FISCAL.
En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que me otorga los Artículos 250, 251, 252 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.946, plaza del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente los delitos de Lesiones Personales entre Militares, previstos y sancionados en el Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, defensor del imputado Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, expuso en la audiencia:
“Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de la libertad, y solicito muy respetuosamente se sirva decretar una Mediad Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le practique a mi defendido los exámenes toxicológicos y psiquiátrico, es todo.” (Sic).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó “Yo estaba montando mi guardia de ascensores y el me amenazo luego me apunto y yo le apunte en me tiene amenazado con que me quiere matar me ha robado los dos cargamos el arma el fue que empezó a cargarla, uno asustado también lo hace, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez que es aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su detención, para que este a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas siguientes, ante un Juez de Control, todo ello con la finalidad de exponerle en primer lugar como se produjo la aprehensión y posteriormente solicitar según sea el caso, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, es decir, si el Ministerio Público al valorar los hechos y tipificar la conducta del imputado considera que están dados los supuestos necesarios para que se verifique la existencia de la flagrancia, solicitará la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, pero si en el caso en concreto existen situaciones que desvirtúen la flagrancia el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, en estos dos casos señalados la calificación será sometida al Juez de Control y será éste quien autorizará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. De igual manera el Ministerio Público puede solicitar la imposición de una medida de coerción personal o solicitar la libertad del aprehendido, exponer las razones que considere necesarias para que el Juez de Control determine la procedencia o no de una medida de coerción personal.
Ahora bien, cuando procede la detención de una persona, sobre este particular debemos hacer referencia al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención del ciudadano Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, fue llevada a cobo sin que existiese previamente orden judicial, motivo por el cual es necesario determinar la existencia de la flagrancia en los términos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular la citada norma define a la flagrancia:
“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
De esta definición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 (caso Haydee Beatriz Miranda y otros) estableció los siguiente en atención a los supuestos para que proceda la calificación de flagrancia:
Primero: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinando en forma inmediata al imputado.
Segundo: Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
Tercero: Que los objetos que se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado, de acuerdo a la diversidad de delitos y la necesidad de probar el hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos o a instar a las autoridades competentes a llevar a cabo los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se le imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal.
Ahora Bien, se desprende de autos y de la audiencia efectuada que en el caso que hoy se analiza, “que aproximadamente a las 23:00 hrs. del día 10 de Junio de 2006, se escuchó un disparo e inmediatamente el Capitán (EJ) CARLOS JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, se trasladó hasta el sitio donde se encontraba un grupo de soldados, quienes le manifestaron que el Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V 20.102.946, le había dado un tiro al Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.519.793, y en ese momento el Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V 20.102.946, se le presentó manifestándole que lo metiera preso, porque él le había dado un tiro al Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.519.793”.
Posteriormente el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público Militar y luego presentado dentro del lapso correspondiente ante este Tribunal Militar de Control, a tales efectos y a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa se procedió a instruir al imputado del derecho de nombrar abogado de confianza designando a la Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, Defensora de Procesados Militares de Caracas de guardia, quien prestó el juramento conforme lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el pronunciamiento que hace el Tribunal en este caso es únicamente a los fines de determinar si los hechos tal como han sido presentados por el Ministerio Público Militar constituyen un delito flagrante, si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, y además le pueda ser atribuido al imputado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata por consiguiente de determinar culpabilidad o responsabilidad de su presunto autor pues esta sería una actividad de darse ese supuesto, a realizarse en el Tribunal de Juicio una vez que la Fiscalía Militar presente su correspondiente acusación y se realice el correspondiente contradictorio, donde las partes tienen la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes.
Ahora bien a los fines de resolver los planteamientos de las partes, una vez apreciados y analizados los hechos, éste Órgano Jurisdiccional en primer lugar estima que en el presente caso debe declararse con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y como consecuencia de ello se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Militar en la oportunidad correspondiente, toda vez que se requiere de la práctica de ciertas diligencias de investigación para determinar los pormenores y causas de la lesión infringida presuntamente por el Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, al Cabo Primero (ARBV) YORMAN ALEXANDER SILVA SOTILLET.
En segundo lugar, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la Republica y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos, es decir, de la presunta participación del Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, en la presunta comisión de un delito militar como lo es el de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, delito este que tiene señalada pena de prisión de hasta seis años de acuerdo a la gravedad de la lesión; es decir, dicho delito contempla una pena de prisión que excede el término previsto en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, así como el daño causado a la Institución Armada y la pena a aplicar en este delito, circunstancias estas que, a criterio de este órgano jurisdiccional y conforme lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba de tal extremo, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; en este sentido este Tribunal Militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y particularmente en sentencia Nº 3057, del 14 de noviembre de 2003 en el expediente Nº 02-2696, en las cual señaló: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar durante la audiencia efectuada, y constituidos por acta policial de fecha 11 de Junio de 2006, suscrita por el Teniente (EJ) JOSE ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, elementos estos que permiten aceptar en esta fase preparatoria del proceso la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar vale decir el delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de los argumentos anteriores considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar. DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 20.102.946, efectuada por el Ministerio Público Militar por la presunta comisión del delito militares de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículos 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de efectuar la práctica de una evaluación médica psiquiátrica y toxicológica a los fines de determinar el estado de Salud del imputado ciudadano Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, se insta al Ministerio Público Militar a considerar la practica de las experticias solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 20.102.946, efectuada por el Ministerio Público Militar por la presunta comisión del delito militares de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículos 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imposición una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de efectuar la práctica de una evaluación médica psiquiátrica y toxicológica a los fines de determinar el estado de Salud del imputado ciudadano Distinguido (ARBV) GUILLERMO ANTONIO BLANCO CAÑA, se insta al Ministerio Público Militar a considerar la practica de las experticias solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, expídase la copia certificada de ley.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO.
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
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