REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2006
195º y 147º
En fecha 2 de Junio del año en curso se recibió en este Tribunal Militar Segundo de Control, escrito consignado por el ciudadano Sub-Teniente (GN) SALVADOR ALU HUERTA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar de Guaira, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 436 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ex-Cabo Segundo (EJ) ARGENIS GREGORIO BRACAMONTE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.508.059.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa identificada con el N° CJPMTM2C-029-06 éste Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
LOS HECHOS
Tal como se evidencia en escrito presentado por el ciudadano Sub-Teniente (GN) SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar de la Guaira cursante al folio 165, se desprende que el día 21 de marzo de 1.996, en las instalaciones de la compañía de Mando y Servicio del 353 Batallón de Policía Militar “CORONEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR” el Sargento Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.454.410, le entregó la Pistola, Marca Browning, Calibre 9mm, Serial T-11266, al STTE (EJ) JOSE LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.886 para que la guardara en el parque. Seguidamente el Oficial en cuestión se dirigió al parque, a los fines de guardar dicho armamento e impartirle algunas órdenes. Seguidamente el C/2. (EJ) ARGENIS GREGORIO BRACAMONTE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.508.059, al quedarse solo, manipuló la referida arma de fuego e hirió mortalmente al Soldado (EJ) FRANCISCO RAMON MILLAN RODRIGUEZ, quien transitaba por los pasillos de dicho Batallón. El protocolo de autopsia realizado en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, arrojo el siguiente resultado: “Herida por arma de fuego en cráneo. Perdida de masa encefálica. Destrucción del Polígono de Willis. Edema Cerebral Severo”. De la declaración que rindiera el C/2 BRACAMONTE por ante el Departamento de Investigación Criminal, del 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador José de San Martín” entre otras cosas, se puede leer lo siguiente: “… mi stte me dijo que lo acompañara al parque… me dijo que guardara la pistola y arreglara otras cosas, él salió … tomé la pistola y procedí a revistarla sin darme cuenta que tenía el cargador, cuando de pronto me sorprendió el disparo … cuando mire al frente, hacia fuera del parque me di cuenta que el disparo se lo pegue a un soldado que iba pasando por el sitio..” Desde la fecha de los acontecimientos el Juzgado Militar Primero, instruyó la presente causa hasta que en fecha 15 de Julio de 1.999 fue recibida la causa por este Tribunal en virtud de que el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, entró en vigencia el Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5263 de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y el Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, y conforme a lo indicado en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: 1° En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o archivados. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión fiscal…” aplicables al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto en la presente causa, han sido practicadas y cumplidas las diligencias pendientes. Y de conformidad con el Acuerdo de fecha 28 de junio de 1.999 emanado de la Corte Marcial, en la cual se acordó que “el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, para el régimen procesal transitorio conocerá de sus propias causas en curso y las que reciba del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas”según oficio N° 99-190 de fecha 17 de agosto de 1.999 se remiten las actuaciones al ciudadano Fiscal Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas. Posteriormente en fecha 06 de julio de 2.000, la Teniente de Fragata ANIOLE INFANTE BERBERAGGI, quien era la Fiscal Militar que conocía la causa, solicitó el sobreseimiento de la misma, siendo declarada sin lugar dicha solicitud, por el Juez Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas.
Tal como se evidencia en el folio 137 insertado en la causa CJPMTM2C-029-06 reposa escrito de solicitud de fecha 06 de julio del 2.000 constante de tres (03) folios útiles presentado por la ciudadana Fiscal Militar Tercera por ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa en relación al fallecimiento del soldado (EJ) FRANSCISCO MILLAN RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.437.381 hechos ocurridos el día 21 de marzo de 1.996 en el Parque de la Compañía de Mando del Batallón 353 de Policía Militar “CORONEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR” y en el cual se indica al Cabo Segundo (EJ) ARGENIS GREGORIO BRACAMONTES ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-12.508.059, ambos plaza de esa unidad. Dicho escrito fue consignado por la Fiscal Militar Tercera ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas al Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha 11 de junio del 2.000 reposa como tal lo demuestran los folio 133 al 135, ambos inclusive de la presente causa donde se evidencia que el presente proceso se inició en razón de la Orden de Apertura de Averiguación Sumarial emanado del General de División (EJ) Ministro de la Defensa en Oficio N° 6216 de fecha 22OCT96 al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas- Los hechos ocurren el día 211900QMAR96 en el Parque de la Compañía, cuando el Cabo Segundo (EJ) ARGENIS GREGORIO BRACAMONTE ALVAREZ, manipulo sin autorización la Pistola, marca Browring’s, calibre 9mm, Serial N° T-11266 asignada al Sargento Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ROMERO, C.I.V-10.333.886, para que la guardará en dicho parque y como el entró con el citado oficial a los fines de cumplir algunas órdenes, al quedarse solo manipuló la referida arma e hirió mortalmente al Soldado (EJ) FRANCISCO RAMON MILLAN RODRÍGUEZ, que transitaba por los pasillos del Batallón.
SEGUNDO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
Coture define la prevención como: “ la situación jurídica en que se halla un órgano judicial cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”. COTURE, Eduardo: Vocabulario Jurídico, pág 474.
“Esta llamada Institución procesal “prevención” no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Comentado, Ediciones Indio Merideño, pág 146.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la prevención. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
El artículo 137 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que en cualquier estado del juicio, puede un tribunal militar proveer a otro de cualquiera especie la cuestión de la competencia; asimismo el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero Título II Capitulo IV del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II. En dichas normas se establece que en cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo mediante auto motivado y en otro tribunal que considere competente.
En ese sentido y en atención al presente caso debe señalarse que la presunta comisión de los hechos fueron conocidos por el entonces Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que en fecha 13 de julio de 2.000, en virtud de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, declaro sin lugar dicha solicitud, y conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998 publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario vigente para esa fecha, remitió las actuaciones al Fiscal Militar Superior a los fines de que ratificara o rectificara la petición del sobreseimiento, ahora bien, visto que el Fiscal Militar Auxiliar de la Guaira solicita nuevamente el sobreseimiento de la causa, a este Tribunal Militar Segundo de control con sede en Caracas, se observa que el Juez que debe emitir dicho pronunciamiento es el que primero conoció de la causa; motivo por el cual la decisión de decretar o no el sobreseimiento escapan del ámbito de competencia de éste Órgano Jurisdiccional por razón de la prevención; considerándose que es el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas el que debe pronunciarse al respecto. Así se declara.
Por tales razones considera este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, que no tiene competencia alguna para conocer y decidir en lo concerniente a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C/2 (EJ) ARGENIS GREGORIO BRACAMONTES ALVAREZ efectuada por el Ministerio Público Militar y declina la competencia en el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos136 y 137 del Código Orgánico de Justicia Militar y los Artículos 72, 77 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículos 72, 77 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA PREVENCION PARA CONOCER ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas.
Regístrese expídase la copia certificada, háganse las notificaciones correspondientes y remítanse las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional.
EL JUEZ MILITAR
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV) EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada, se libraron las correspondientes notificaciones y se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas.
EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE(GN)
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